SAP A Coruña 32/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2011
Fecha08 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 25/2010

Proc. Origen: 1161/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de A Coruña

Deliberación el día: 1 de febrero de 2011

SENTENCIA Nº 32/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 25/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1161/2008, sobre acción declarativa de dominio y otros extremos, siendo la cuantía del procedimiento 310.000 euros, seguido entre partes: Como apelante "Sebelán Promotora S.L.", representada por la procuradora Sra. RODRIGUEZ GONZÁLEZ y como apelados "Miss Desmak S.L.", Don Raimundo y Dª Inocencia, representada por el procurador Sr. GARRIDO PARDO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Garrido Pardo, en nombre y representación de Dª Inocencia y de D. Raimundo, contra la entidad "Sebelan Promotora S.L." representada por la procuradora Sra. Rodríguez González, y con la intervención provocada por la demandada de "Miss Desmak, S.L.", representada por el procurador Sr. Cernadas Vázquez, y debo declarar:

-que Dª Inocencia es nuda propietaria y D. Raimundo es usufructuario vitalicio de la finca al sitio de Montillos (hoy Rúa DIRECCION000, nº NUM000 ), parroquia de Santa María de Pastoriza, municipio de Arteixo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arteixo, finca NUM001, inscripción NUM000, que se describe en el hecho segundo de la demanda y en la forma que se refleja en el informe pericial aportado como doc. nº 11.

-que la finca registral NUM002 adquirida por la demandada y que se describe en el hecho tercero A, se corresponde con el solar sito en el nº NUM003 de la calle DIRECCION001, parroquia de Pastoriza, municipio de Arteixo. Lindando, frente Norte con DIRECCION000 ; derecha entrando oeste, con DIRECCION001 ; este, con la finca registral NUM001 de Inocencia (solar nº NUM000 de la DIRECCION000, parcela catastral NUM004, y parcela del Plano de Parcelación nº NUM005 ), Sur con la parcela nº NUM006 de catastro de D. Ildefonso, en la forma que se refleja en el informe pericial aportado como doc. nº 11.

-que las fincas NUM002 y NUM007 no son colindantes y la finca NUM001 propiead de los actores constituye el linde este y oeste respectivamente de las dos primeras parcelas.

-que dentro de la finca NUM008 resultado de la agrupación realizada por la demandada en la escritura de agrupación de 7 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario de A Coruña D. Ramón González Gómez, bajo el nº 491 de su protocolo, e inscrita en el Registro de la Propiedad de A Coruña, Ayuntamiento de Arteixo, al Libro NUM009, Tomo NUM010, se ha incluido la parcela propiedad de los actores descrita en el Hecho Segundo de la demanda y en la forma que se refleja en el informe pericial aportado como doc. nº 11.

-que la mercantil "Sebelan Promotora S.L." ha ocupado totalmente mediante la construcción de un edificio la parcela descrita en el Hecho Segundo de la demanda y en la forma que se refleja en el informe pericial aportado como doc. nº 11.

-Dª Inocencia como nuda propietaria y D. Raimundo como usufructuario vitalicio de la finca objeto de litis, tienen derecho a que "Sebelan Promotora S.L." le abone la cantidad de 155.000,00 euros en ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 361 CC .

Y debo condenar a la entidad "Sebelan Promotoria, S.L." a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a abonar a Dª Inocencia y a D. Raimundo, en cuanto nuda propietaria y usufructuario vitalicio dela finca objeto de litis, la cantidad de 155.000,00 euros en ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 361 CC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se efectúa especial imposición de las costas causadas con relación a la mercantil "Miss Desmak, S.L." ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "Sebelán Promotora S.L." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Se interpone recurso por la parte demandada "SEBELAN PROMOTORA S. L." contra la sentencia que estima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, en la que, entre otros pronunciamientos, se pretende la declaración de que la finca registral NUM001 descrita en el hecho segundo de la demanda pertenece en nuda propiedad a la actora Dña. Inocencia y en usufructo vitalicio al codemandante D. Raimundo, y que la demandada apelante ha ocupado totalmente mediante la construcción de un edificio dicha parcela, como así lo estima la resolución apelada. Alega la recurrente, como principal motivo de apelación, la infracción por inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria, al tener la condición de tercero hipotecario protegido por el principio de fe pública registral, frente al criterio de la sentencia recurrida que considera que la demandada carece de tal condición por no reunir los requisitos establecidos para ello en el art. 34 de la LH, dado que no ha adquirido la finca litigiosa de su titular registral, sino dos fincas registrales distintas a ella, la NUM002 y la NUM007, entre las cuales se encuentra la de los actores, que limita respectivamente por el este y por el oeste con éstas, modificándose los linderos correspondientes para hacerlas colindantes entre sí en las escrituras de compraventa. No se discute el título dominical de la parte actora, ni el hecho de que la finca litigiosa aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los padres de la demandante, en virtud de la escritura de compraventa otorgada a su favor el 10 de diciembre de 1970. Tampoco resulta controvertida la adquisición por la demandada de las mencionadas parcelas, entre las cuales se sitúa la de los actores, por medio de sendos contratos de compraventa celebrados con fecha 21 de octubre de 2005, en los que se las hacía colindar entre sí, y su posterior agrupación en una sola finca, que incluye la superficie de la parcela litigiosa y sobre la que se ha construido un edificio por la demandada. Por ello, el principal motivo de contienda queda reducido a determinar si la apelante puede ser mantenida en la adquisición del dominio sobre la finca litigiosa, así realizada, amparándose en la condición de tercero hipotecario prevista en el art. 34 de la LH, teniendo en cuenta que la actora no niega su actuación de buena fe hasta el momento en que se le comunicó extrajudicialmente, el 7 de abril de 2008, que la parcela en cuestión no era de su propiedad.

Como ya tenemos declarado en nuestras Sentencias de 13 de octubre de 2009 y 22 de junio de 2010

, entre otras, la publicidad y la protección jurídica que confieren los asientos del Registro de la Propiedad no sólo despliegan sus efectos en favor del titular inscrito sino también en beneficio de los terceros que adquieren confiados en aquello que el Registro publica y que goza de la presunción de exactitud (art. 38 LH ). Esta protección a los terceros se produce mediante el principio de la fe pública registral, que a su vez se manifiesta en dos reglas fundamentales: 1ª) la inoponibilidad, frente a terceros, de los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro (arts. 606 CC y 32 LH), lo cual supone que quien tiene un derecho basado en un título que no ha sido inscrito no puede ejercitarlo frente al tercero registralmente protegido ni formular en su virtud pretensión alguna que pueda ser perjudicial a éste; y 2ª) el carácter inatacable de la adquisición onerosa llevada a cabo por el tercero que haya celebrado el correspondiente negocio jurídico confiando en la veracidad del Registro (art. 34 LH ), significativo de la eficacia positiva de la publicidad, toda vez que concede plena protección al tercero, a través de una situación jurídica absolutamente firme que transforma la inicial presunción "iuris tantum" de exactitud registral en una presunción "iuris et de iure" ( SS TS 3 julio 1981, 22 noviembre 1989, 30 septiembre 1992

, 17 febrero 1998 y 12 junio 2003 ). El fundamento de este principio de la fe pública registral descansa en la necesidad de proteger la seguridad y estabilidad del tráfico jurídico inmobiliario, evitando que el tercer adquirente tenga que investigar la validez de los títulos que aduce el transmitente que con él contrata ( SS TS 8 febrero 1962, 10 mayo 1989, 15 noviembre 1990, 22 mayo 2000 y 5 diciembre 2002 ).

Ahora bien, de acuerdo con el art. 34 de la Ley Hipotecaria, para gozar de la condición de tercero protegido por la fe pública registral o "tercero hipotecario" es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) el tercero ha de ser un adquirente del dominio o de un derecho real sobre bienes inmuebles; b) el acto adquisitivo ha de consistir en un título o negocio jurídico oneroso y válido, ya que si bien se legitiman las...

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