STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

RECURSO Nº: 13/11 N.I.G. 48.04.4-10/004773 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha uno de octubre de dos mil diez, dictada en los autos núm. 468/10, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel, D. Juan Pedro y D. Alejo, frente al Organismo ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Excavaciones Iru Bat S.L., con las siguientes circunstancias:

NOMBRE Alejo Juan Pedro Carlos Daniel ANTIGUEDAD 17-09-1997 08-06-2006 17-09-2007 CATEGORIA OFICIA 2ª PEON ESPEC. PEON ESPEC- SALARIO MENSUAL 1.585,05 E. 1.471,83 E.

1.466,69 E.

2).- Los demandantes han venido prestando servicios hasta el 17-4-08, los Sres. Alejo y Juan Pedro, y el 14-5-08 el Sr. Carlos Daniel .

3).- Por los administradores concursales en diversas fechas octubre, noviembre y diciembre 2.008, se llevo a cabo la lista de créditos laborales de los trabajadores en el periodo de abril 08 a septiembre 08. En tal lista no se encontraban los créditos salariales de los demandantes, salvo el del Sr. Carlos Daniel abonándose por el FGS 485,86 euros.

4).- Los demandantes ante su no inclusión en la lista de acreedores instaron con fecha 28-1-09, incidente concursal sobre reconocimiento de créditos para la inclusión en la lista de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo mercantil de fecha 29-1-10, desestimando la pretensión, por extemporáneo. Interpuestos recursos de reposición y aclaración estos fueron desestimados. 5).- Los demandantes instaron procedimiento ordinario en reclamación de salarios debidos ante el Juzgado de lo social, dictándose sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de fecha 16-7-10 en cuyo fallo disponía:

Estimo la demanda interpuesta por D. Alejo, D. Juan Pedro y D. Carlos Daniel contra la empresa Excavaciones Iru Bat, S.A., y sus administradores concursales Dña. Coro y D. Leandro, y FOGASA, y, en consecuencia condeno a la empresa al pago a los actores de las siguientes cantidades: D. Alejo : 2.730,61 euros. D. Juan Pedro : 1.230,45 euros. D. Carlos Daniel : 3.533,86 euros. El Fogasa queda absuelto de cuantas peticiones se deducían contra él en la demanda sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran deducirse si concurriesen los presupuestos y dentro de los límites que la Ley establece.

Dichas sumas objeto de condena corresponden a los siguientes conceptos salariales:

" Alejo : Salarios del 1 al 17 de abril de 2008 más liquidación a dicha fecha

Juan Pedro : Liquidación a fecha 17 de abril de 2.008

Carlos Daniel : Salarios del abril más mayo, del 1 al 14 y liquidación a dicha fecha."

6).- Los demandantes instaron las prestaciones de garantía salarial y por el FGS se dictó resolución denegatoria con fecha 11-3- 010 respecto a los demandantes Sr. Alejo y Sr. Juan Pedro y parcialmente respecto al Sr. Carlos Daniel .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por D. Alejo, D. Juan Pedro y D. Carlos Daniel frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno al citado organismo a que abone a los demandantes por el concepto señalado las cantidades siguientes: Sr. Alejo, 2.730,61; Sr. Juan Pedro, 1.230,45 euros y Sr. Carlos Daniel la suma de 2.181,88 euros.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por el Organismo demandado, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que le condena a abonar a los actores las cantidades que se especifican en su parte dispositiva en concepto de prestación de garantía por salarios pendientes de pago correspondientes a los 17 días trabajados en el mes de abril de 2008 y a la liquidación de partes proporcionales a la fecha de extinción del contrato en el caso de uno de ellos, a la liquidación a esa fecha en el de otro, y al salario del mes de abril y de los primeros 14 días de mayo de 2008 y a la liquidación de partes proporcionales en el del restante, a pesar de que dichos créditos no figuraban inscritos en la lista de acreedores elaborada por la administración concursal de la empresa para la que trabajaron, declarada en situación de concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 17 de julio de 2008, y de que éste mismo órgano judicial había desestimado, por extemporánea, la demanda incidental formulada por los trabajadores al objeto de que se incluyese el monto de tales créditos en la lista señalada, interpone recurso de suplicación el Fondo de Garantía Salarial por el cauce del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar una quíntuple infracción del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 3 y 4, en relación con el artículo 86.1 de la Ley Concursal, argumentando, en síntesis, que dado que el Organismo de garantía hace frente al pago de los salarios adeudados a los trabajadores en calidad de responsable subsidiario para, posteriormente, ejercitar los derechos y acciones que les corresponden frente a la empresa concursada, si los créditos laborales no figuran en la lista de acreedores el Fondo no puede cumplir el mandato legal de subrogación. Se viene a sostener así que el precepto estatutario contiene una limitación implícita a la responsabilidad subsidiaria del Fondo en el supuesto de empresas en concurso, que sólo resultará exigible si los créditos laborales han sido incluidos en la lista de acreedores o reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello, que es lo que dispone el artículo 16.3 del Real Decreto 505/198, de 7 de marzo, precepto que la parte recurrente no cita, asumiendo así que su planteamiento no podría encontrar cobertura exclusiva en esa norma reglamentaria.

En segundo lugar, aduce que el razonamiento judicial relativo a que los demandantes podían desconocer la situación de la empresa y por ende la necesidad de insinuar sus créditos en el concurso, contraviene lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, y resulta incongruente con el hecho de que en enero de 2010 interpusieran una demanda incidental para la inclusión de sus créditos. Arguye, adicionalmente, que la posibilidad de que los acreedores laborales tengan garantizado sus créditos por el Fondo sin necesidad de que consten en el concurso de la entidad deudora podría dar lugar a situaciones contrarias a la equidad y al principio "par conditio creditorum".

En tercer lugar,...

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