STSJ Comunidad de Madrid 278/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011
Número de resolución278/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00278/2011

RECURSO Nº 1356/2005

Acumulado 1449/2007

SENTENCIA Nº 278

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 1356/2005 número interpuesto por Marí Luz, Anselmo, Ceferino, Candida, Eutimio, Eva, y Imanol, representados por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.005 dictado en el expediente CP NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Plan Especial del Sistema General SG-4 del plan general de ordenación urbana de Móstoles" en término municipal de Móstoles al que se ha acumulado el recurso número 1449/2005 interpuesto por la «Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES)» asistida y representada por el Abogado del Estado Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y representado por el Procurador Don Ignacio Alonso Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de Marí Luz, Anselmo, Ceferino, Candida, Eutimio, Eva, y Imanol formalizó demanda el día 8 de Junio de 2008 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el recurso, anulara la resolución impugnada y la sustituya por aquella que fije en la retasación el justiprecio del suelo expropiado en la finca número NUM001 del Proyecto de Expropiación del "Plan Especial del SG-4" llamada FINCA000, en la cantidad de 26.966.563,07 incluido ya el 5% del premio de afección

SEGUNDO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la «Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES)» formalizó su demanda el día 23 de julio de 2009, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia estimatoria del recurso, por la que declare la nulidad de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2005, notificada el 10 de octubre de 2005, relativa a la fijación del Justiprecio correspondiente a la retasación de la finca n ° NUM001, polígono 30-31, del expediente expropiatorio del Plan Especial del Sistema General n°4 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles (Madrid), con imposición de las costas procesales a la parte demandada

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 1 de septiembre de 2006 y 14 de septiembre de 2.009 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Por autos de 23 de Noviembre de 2.006 y 5 de octubre de 2009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2011 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de Marí Luz, Anselmo, Ceferino, Candida, Eutimio, Eva, y Imanol y el Abogado del Estado en nombre y representación de la «Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES)» han interpuesto sendos recursos contencioso administrativos contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.005 dictado en el expediente CP NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Plan Especial del Sistema General SG-4 del plan general de ordenación urbana de Móstoles" en término municipal de Móstoles.

SEGUNDO

En relación con la composición del Jurado, cabe destacar también de modo inicial la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 en respuesta, precisamente, a una cuestión de la Sección 4 ª de este Tribunal que puso en duda que la composición del Jurado que emite también ahora el acuerdo impugnado, y la norma legal que así lo disponía, fuesen conformes con los mandatos constitucionales, y las garantías de imparcialidad que estos, creíamos, que establecían. Sin embargo, la Sentencia recaída ha dicho que dicha conformidad se produce efectivamente y ello en base a que la composición de un Jurado de Expropiación es únicamente una cuestión orgánica y ello, además, de que el hecho de que mayoritariamente pudiese estar compuesto por funcionarios públicos no atentaría a la defensa de los intereses públicos que éstos tienen encomendados. El Tribunal, como es obvio, debe acatar lo dispuesto por nuestro más Alto órgano jurisdiccional y extraer las oportunas consecuencias en relación a las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada.

TERCERO

La resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid trae causa en la Sentencia de la sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño en representación de doña Marí Luz y don Anselmo y otros, contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Móstoles de su solicitud de retasación de la FINCA000 expropiada en el Proyecto Plan Especial del Sistema General 4, debemos declarar y declaramos haber lugar a la retasación solicitada, debiendo iniciar expediente conforme a los artículos 30 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y desestimamos la petición de fijación del justiprecio en este recurso; sin imposición de costas. Frente a la misma la representación del Ayuntamiento de Móstoles interpuso recurso de casación que fue inadmitido por auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2002 . En ejecución de dicha Sentencia se inició el expediente de retasación.

CUARTO

De manera primordial, y realizadas las anteriores aseveraciones, está la cuestión referida a las fechas a que se deben referir las valoraciones El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 23 de Enero de 2007 afirma: "...De estas consideraciones generales se desprende que la retasación, como garantía jurídica de que el expropiado percibirá la adecuada compensación por el sacrificio sufrido ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2001, 18 de mayo de 2005 ), se anuda al transcurso del referido plazo de caducidad de dos años desde la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio sin que se haya procedido al abono o consignación del mismo, mientras que la demora en la determinación definitiva del justiprecio en vía jurisdiccional y su pago se atiende mediante el abono de los correspondientes intereses, de manera que la retasación se establece como reacción a la demora en el pago o consignación del justiprecio administrativo, no siendo aplicable a la demora que pueda apreciarse en la determinación judicial y definitiva del justiprecio, a cuyo efecto la Ley remite a la vía del abono de intereses y, en su caso, los que deriven de la ejecución del fallo...", afirmación plenamente coherente con el contenido del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que aplica en el que se hace referencia al transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, circunstancia que determina la procedencia de la retasación, pero una vez producida, como es el caso, la nueva valoración habrá de referirse precisamente al momento en que transcurrido dicho plazo se solicita por el interesado que se proceda a su práctica, pues ello resulta de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/1998 que, al regular el momento al que han de referirse las valoraciones establece que, cuando se aplique la expropiación forzosa, habrá de tenerse en cuenta el momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Por otra parte el artículo 36 de la Ley de...

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