SAP Huelva 3/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011
Número de resolución3/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Procedimiento abreviado núm. 29/10

Diligencias Previas 2121/05

Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte

SENTENCIA NUM. 3/11

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a dieciséis de Febrero del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado 29/05, seguido por delitos de detención ilegal, lesiones y amenazas sobre la mujer, siendo inculpado Pio con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 3 de Septiembre de 1.968, hijo de Manuel y Antonia; natural y vecino de Lepe (Huelva), con domicilio en carretera de DIRECCION000 NUM001 ; de solvencia no acreditada y sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Lado Medero y defendido por el Letrado Sr. Don Manuel Felipe Garoña Toresano. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el anterior por delitos de detención ilegal, lesiones y amenazas sobre la mujer.

  2. - Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y tras su suspensión y búsqueda infructuosa del actual paradero de la víctima testigo de los hechos, se señaló la vista del juicio oral para el día 11 de Febrero actual.

  3. - En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 CP, otro de lesiones del art. 153.1 CP y otro de amenazas del art. 171.4º CP, estimando criminalmente responsable al acusado en concepto de autor, y solicitó se le impusiera pena de tres años de prisión por el primer delito y nueve meses de prisión por cada uno de los restantes delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a Yolanda, o domicilio familiar a una distancia inferior a 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo total de nueve años. Debiendo indemnizarla por las lesiones en 360 euros, mas intereses legales. Así como pago de costas. 4.- En el mismo trámite la Defensa solicitó la libre absolución del acusado.

II.- HECHOS PROBADOS

El acusado Pio tenía 31 años de edad cuando inició en Lepe, sobre el año 2001, una relación sentimental con Yolanda, de igual edad, y que terminaría dos años después, en 2003, cesando en la convivencia.

Sobre las 18.30 horas del viernes 22 de Julio de 2005, Pio abordó con su coche a Yolanda cuando ésta se dirigía andando desde Cartaya a recoger a sus hijos, acogidos en un Centro de Menores de Gibraleón. Yolanda subió al vehículo y Pio la llevó hasta un descampado en la vecina localidad de Lepe.

En circunstancias no aclaradas, Pio exigió a Yolanda algo a lo que ella no accedió. Pudo ser dinero, o que su hija no le acusara por el abuso sexual que había denunciado. Lo cierto es que en el curso de sus imposiciones, reteniéndola en el interior del vehículo, Pio golpeó a Yolanda causándole lesiones consistentes en erosiones en el cuello, brazos, espalda y labio superior, por las que precisó una asistencia médica sin necesidad de posterior tratamiento, curando en diez días, de los que tres de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Yolanda consiguió marcharse, y sobre las 22.30 horas del siguiente día, sábado 23 de Julio de 2005, Pio acudió al domicilio de Yolanda en barriada DIRECCION001, NUM002, NUM003, de Cartaya, donde golpeó repetidamente la puerta para que le abriese, advirtiéndole que la mataría, hasta que la presencia de vecinas le hizo desistir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- En el proceso

penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81

, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).

La prueba de cargo para llegar a la convicción plena sobre la concurrencia de los hechos delictivos conforme al art. 741 LECrim . viene constituida principalmente por las declaraciones de la víctima, en la medida en que sea corroborada por los informes forenses, piezas de convicción, elementos objetivos y documentos ofrecidos en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes. En delitos como los enjuiciados el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 23 de marzo de 1997 ) ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima. Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como "suficiente" es necesario que el testimonio incriminatorio este revestido de la nota de verosimilitud, cuyo grado ha de ser determinado de acuerdo con criterios de la lógica y de experiencia, determinantes a la inclinación en la búsqueda de la verdad, conforme a las circunstancias concurrentes ( STS 24 de enero de 1994 ).

Desafortunadamente las declaraciones prestadas por la víctima a lo largo del proceso no han podido ser contrastadas con las que pudiera ofrecer en juicio oral, aunque si se ven confirmadas en buena medida por los informes periciales forenses y otros datos objetivos recogidos. Y merecen dar credibilidad a lo básicamente denunciado y contenido en el relato de hechos por los que se formula acusación. Por eso han sido relatados como hechos probados de esta sentencia.

A pesar de que la víctima se encuentra en ignorado paradero y lamentamos no haber podido contar con su presencia en el acto de juicio oral, es de valorar que declara en un primer momento al denunciar y lo hace con los detalles esenciales que ratifica al comparecer en el Juzgado de Instrucción, relatando que ocurrieron los hechos básicamente como denunció, contestando a las preguntas de la acusación y defensa, y del Instructor, aunque existan dudas sobre algunos aspectos que se dirán; prueba que podemos considerar anticipada preconstituida porque se practicó con asistencia de Fiscal y Letrado de la Defensa, con contradicción de partes. En el juicio no se ha tenido mas remedio que admitir la lectura de sus anteriores declaraciones para introducirlas en el plenario, valorarlas y contrastarlas así conforme indica el art. 730 LECrim

., ante el fracaso en la localización de la perjudicada.

Ocurre que al poco de ser agredida, y tras recogerse como prueba adelantada el testimonio de Yolanda

, ésta abandona su domicilio sin dejar señas, imposibilitando la citación a juicio, a pesar de la importancia de su testimonio como prueba de cargo contra el acusado, su agresor. Se da a veces en episodios y delitos graves de violencia o cualquier género, por diversas razones, pero por ninguna de ellas puede dejarse en manos de la víctima la punibilidad de tan tristes e infames agresiones. Y que en casos como éste revelan una perversa voluntad de degradación, fuerza y dominio sobre la mujer.

El reproche penal y el desvalor de las acciones antijurídicas es así social, porque son agresiones intolerables para la comunidad, que debe verse defendida de aquel de sus miembros que constituiría una permanente amenaza para todos de permitirse su impunidad. Y para la víctima que debe ser protegida, para reafirmarla en el derecho a la dignidad y respeto que merece.

No hay mas pruebas para el enjuiciamiento de los delitos por los que se acusa, Al menos por los de detención ilegal y amenazas. No cabe otra posibilidad que admitir la lectura en juicio de la declaración de la perjudicada Yolanda en fase de instrucción judicial.

La doctrina jurisprudencial proclama el respaldo constitucional y plena vigencia supranacional del sistema de enjuiciamiento que admite estos excepcionales medios de prueba. Cuando no es posible la presencia de algún testigo en juicio, deberá recurrirse a la lectura de sus declaraciones anteriores, cuidando mucho su contraste en el plenario con los restantes medios ordinarios de prueba.

Por todas, nos dice la STS 30 Octubre 1995, con relación a un caso similar de agresión sexual con víctima ilocalizada:

La decisión del tribunal provincial en orden a la no suspensión del juicio y posterior valoración de la prueba...

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