SAP Castellón 41/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2011
Fecha15 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 446 de 2010

Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Incidente Concursal número 783 de 2009

SENTENCIA NÚM. 41 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a quince de Febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de Diciembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 783 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Caja de Ahorros de Cataluña, Tarragona y Manresa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ascensión Ribelles Arellano, y como apelados, Glass Cerámica S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Campayo Martínez, La Administración Concursal de Glass Cerámica, S.L. Concurso nº 266/08 y Gil Juan Guerrero Selecta S.L. (no personadas en esta alzada).

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando en parte la demanda deducida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en ejercicio de acción de reintegración contra GIL-JUAN-GUERRERO SELECTA SL, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y la concursada GLASS CERAMICA SL, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

1- Rescindir la garantía constituida por la concursada GLASS CERAMICA SL a favor de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en la ampliación de capital de préstamo hipotecario por importe de 645.182,46 euros que la misma formalizó en escritura pública de fecha 20.04.07 con la mercantil GIL-JUAN-GUERRERO SELECTA SL. 2- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente incidente.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja de Ahorros de Cataluña, Tarragona y Manresa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando vigente el aval prestado por la concursada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la Caja de Ahorros de Cataluña y la mercantil Gil-Guerrero Selecta en fecha 20 de Abril de 2007, e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin imposición de costas en la alzada.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la Administración Concursal de Glass Cerámica S.L. Concurso nº 266/08 escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de Enero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de Febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Administración Concursal de la mercantil Glass Cerámica S.L., formulo demanda de incidente concursal, en ejercicio de la acción rescisoria prevista en el art. 71 de la Ley Concursal, frente al deudor concursado, a la Caixa D'Estalvis de Catalunya y a la mercantil Gil-Juan-Guerrero Selecta S.L., pidiendo que se declare la rescisión de la garantía constituida por Glass Cerámica, a favor de la referida entidad bancaria, por importe de 1.000.000 #., cantidad en la que se fijó la garantía en la operación de ampliación de un préstamo hipotecario realizada por Gil-Juan-Guerrero Selecta S.L. y otorgada mediante escritura pública de fecha 20 de Abril de 2007, así como que se ordenase la realización de cuantos actos y formalidades fueran precisas para que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó en parte dicha demanda y rescindió la garantía constituida por la concursada Glass Cerámica S.L. a favor de la Caixa D'Estalvis de Catalunya en la ampliación de capital del préstamo hipotecario por importe de 645.182'46 #, que la misma formalizó en escritura pública de fecha 20 de Abril de 2007, con la mercantil Gil-Juan Guerrero Selecta S.L., no efectuando expresa imposición de costas devengadas en el incidente, al entender que la rescisión solo podía afectar a la ampliación del préstamo y no al préstamo inicial anterior en el tiempo al plazo de dos años a que se refiere el artículo 71 de la L.C .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la Caixa D'Estalvis de Catalunya en el que en primer lugar discrepa de que se haya producido un perjuicio patrimonial.

Niega continuación que la fianza tenga la consideración de un acto de disposición.

E incluye un último motivo sobre la imposibilidad de rescindir parcialmente un negocio jurídico, eliminando la fianza y manteniendo la validez y eficacia del negocio jurídico.

Pide en base a estos motivos que se revoque la Sentencia dictada, que se deje sin efecto la rescisión acordada, declarando vigente el aval prestado por la concursada en el contrato de préstamo suscrito en fecha 20 de Abril de 2007.

SEGUNDO

Nos encontramos por tanto ante el ejercicio de una acción de rescisión que tiene su fundamento en el contenido del artículo 71 de la Ley Concursal, que para su examen transcribe el Juez Mercantil en sus fundamentos de derecho, y en el que no discute la realidad de la garantía prestada en el plazo de dos años anteriores a la declaración del Concurso.

Como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, nº 231 de fecha 2 de octubre de 2008 : "La regulación actual de las acciones de reintegración en nuestra Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio ) instaura un sistema basado en el ejercicio de acciones impugnatorias relativas a actos realizados por el deudor dentro del plazo que se señala la Ley, cuya duración es de dos años y en el abandono de la presunción de fraude o "animus fraudendi", como sustrato de aquellas acciones, sustituyéndolo por el criterio más objetivo de "perjuicio a la masa"; así lo vemos, concretamente, en el art. 71 de la L.C ., donde ya no se habla de nulidad (que el T.S. venía considerando, bajo la legislación anterior, de radical y absoluta: SS.T.S. 28-2-2003 ; 12-6-2000 ; 28-10-1996 ; 25-10-1999 ) de los actos realizados por el deudor, sino de mera rescindibilidad, lo que implica el abandono del sistema de ineficacia automática: los negocios realizados por el deudor antes de la declaración del concurso dejan de ser nulos y pasan a ser rescindibles"

La ley Concursal actual opta por acciones especiales cuyos elementos esenciales son por tanto, la existencia de perjuicio para la masa y su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede " aunque no hubiere existido intención fraudulenta" ( art. 71.1 LC ), completando la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2 ) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas, art. 71.3 ), tratándose de acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato.

Partiendo de estas consideraciones y entrando en el examen del caso enjuiciado, alterando el orden de los dos primeros motivos planteados, debemos examinar primeramente si como defiende el Juez nos encontramos ante un acto de disposición a titulo gratuito, en cuyo supuesto la presunción de la existencia de un perjuicio patrimonial no admite prueba en contrario, lo que ha entendido concurrente el Juez "a quo", y a lo que se opone el recurrente alegando que la fianza no es un acto de disposición.

Dicho argumento lo defiende citando tanto en su escrito de contestación a la demanda, como ahora en el recurso, una serie de resoluciones que según refiere concluían que la fianza no constituye un acto de disposición sino de administración.

Se trata de resoluciones en todo caso ajenas a lo que aquí se enjuicia, no estando en vigor en la fecha de las mismas la Ley Concursal.

Así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 328, de fecha 17 de Octubre de 1978, limitaba a distinguir entre actos de disposición y actos de...

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