STSJ Canarias 55/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2011
Fecha17 Febrero 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 407/10, interpuesto por D. /Dna. Penélope, CONFERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000848/2008 en reclamación de Derecho, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Heraclio, en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dna. Penélope, CONFERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de julio de 2009 por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Penélope se afilió el 12/6/06 a CCOO, estando desarrollando en ese momento su actividad como profesora de ensenanza secundaria en la Escuela Oficial de Idiomas del centro de La Orotava, perteneciente a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el momento de su afiliación fue adscrita a la Federación de Ensenanza de CCOO, donde permaneció hasta el 8/11/06, fecha en que fue trasladada a la FSAP, donde permaneció encuadrada hasta el 10/5/07, fecha en que de nuevo pasó a la Federación de Ensenanza de CCOO. Desde mediados del 2006 y hasta al menos el 12/2/08 la Sra. Penélope estuvo liberada por funciones sindicales por el cupo que le correspondía a la FSAP. (doc. 3 de los aportados con la demanda). SEGUNDO.- Con fecha 19/10/07 se celebró en Santa Cruz de Tenerife reunión ordinaria del Consejo de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de CCOO en Canarias, cuya convocatoria establecía en su punto 3o del orden del día "La cobertura de vacantes en la Comisión ejecutiva y ampliación del 10% según los estatutos de la FSAP y responsabilidades". A propuesta del Secretario General de FSAP-Canarias se aprobó en única votación la cobertura de las indicadas vacantes, incorporándose siete nuevas personas a la Comisión ejecutiva de la citada Federación, entre ellas Penélope como responsable de la Secretaría de Formación. TERCERO.- Esta resolución fue recurrida por el hoy actor el día 29/10/07, rechazando la Comisión de Garantías de la FSAP-CCOO la citada reclamación en fecha 12/1/09. Presentado recurso ante la Comisión de Garantías de la Confederación Sindical de CCOO en fecha 22/2/08, el mismo fue desestimado el 7/4/08. Los recursos y resoluciones indicadas constan en autos y los doy por reproducidos dada su extensión, debiendo resaltar tan sólo lo manifestado por la Comisión de Garantías de la Confederación Sindical de CCOO en su resolución al indicar que "El encuadramiento es un acto puramente administrativo del Sindicato que busca garantizar la participación de las personas afiliadas en CCOO. En el presente caso, al elegir a Penélope para la Ejecutiva de la FSAP cuando en el momento de la elección estaba inscrita en la UAR como perteneciente a la Fed. De Ensenanza, se ha producido un defecto administrativo perfectamente subsanable que no viola los principios democráticos de la un universalidad e igualdad. Aquí el defecto ha sido el no comunicar a la UAR el cambio de adscripción a su debido tiempo, defecto en el que no tiene ninguna responsabilidad la afiliada Penélope ". CUARTO.- Resulta de aplicación los Estatutos de la FSAP-CCOO aprobados en el Congreso Federal celebrado en La Coruna en 2006 y los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO aprobados en el 8o Congreso Federal el 24/4/04. QUINTO.- En abril de 2009 se extinguió la FSAP de CCOO, constituyéndose la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDANANÍA DE COMISIONES OBRERAS, englobándose en su ámbito profesional los trabajadores que hasta ese momento se habían encuadrado en la FSAP de CCOO. SEXTO.- El día 12/6/08 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, habiéndose celebrado el acto el día 30/6/08 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por Don Heraclio, contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO y contra Dona Penélope, debo de declarar nulo el nombramiento de Dona Penélope como miembro de la Comisión Ejecutiva y responsable de la Secretaría de Formación y Género de la FSAP-CCOO de Canarias efectuado el día19/10/07, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Penélope, CONFERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por la que el sindicalista actor (del comunmente llamado Sindicato C.C.O.O, sin bien debe ser denominado correctamente como Confederación Sindical, precisión relevante en este pleito) solicitaba la mera declaración de nulidad del nombramiento de otra companera sindicalista para el cargo sindical en determinada Federación (la FSAP) de las integradas en la Confederación Sindical, declaración que, en realidad y dado el tiempo transcurrido (casi cuatro anos) carece de relevancia práctica, pues no se ha solicitado indemnizacion alguna ni ninguna otra condena adicional.

Pese a esta carencia de efectos prácticos de la Sentencia, la recurren tanto la Confederación Sindical como la Federación Sindical (la FSAP) en ella integrada, recursos que se articulan con iguales motivos de censura jurídica, formalmente amparados en el apartado c del art. 191 LPL, salvo por la introducción de un motivo de revisión fáctica en el recurso del Sindicato. Por ello, la Sala entiende que debe abordar primeramente este último motivo, para luego resolver, conjuntamente, los motivos de crítica jurídica de ambos recursos, que -se insiste- tienen igual cita normativa y sólo difieren en el desarrollo de su argumentación, ligeramente distinta, pero que puede ser respondida con exclusiva referencia a cualquiera de ellos; la Sala abordará primero el recurso de la Confederación Sindical y luego hará una breve referencia al motivo de censura jurídica que formula el Sindicato que en ella se integra.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos y aunque no ha sido planteado por las recurrentes, debe la Sala aludir a la doctrina restrictiva de las acciones meramente declarativas, que, en ocasiones, (no parece ser ésta) encierran una pretensión en apariencia inocua, pero que tiene la finalidad de preconstituir una situación jurídica para luego deducir de ella consecuencias imprevistas. En el caso de autos, ya se indicó en el prefacio de la presente Sentencia (párrafo primero, "in fine") la falta de efectos prácticos de la estimación de la demanda, consecuencia de lo cual es su práctica inejecutabilidad.

Por esta razón, las...

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