STSJ Galicia 906/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución906/2011
Fecha18 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1899/2007-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, 18 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número1899/2007 interpuesto por Ildefonso contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 3 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ildefonso en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado BANCO VITALICIO CIA ANONIMA SEGUROS Y REASEGUROS, DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 628/2006 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" 1.- El demandante vino prestando servicios como asalariado para la empresa Dragados SA en el Centro de Trabajo Agra da Bragua nº 10-2º Izda de A Coruña, desempeñando el puesto de Oficial de Primeraencofrador en la actividad de la construcción de viviendas en Ronda de Outeiro. 2.- El día 18 de mayo de 2004 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando posicionando un panel de encofrado de los muros del ascensor de un andamio, y con ayuda de una grúa, una ráfaga de viento hizo girar el panel, golpeando el andamio y causando la precipitación al suelo del trabajador y el derribo de éste. A consecuencia del accidente sufrió graves lesiones, siendo el accidente imputable a la falta de medidas de seguridad según informan los servicios de Inspección de Trabajo. 3.- A consecuencia del citado accidente y después de un largo período de IT se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de contingencia de accidente de trabajo para el desarrollo de su trabajo habitual de encofrador. 4.- En fecha 12.07.2006 la empresa Dragador pone en conocimiento de la compañía aseguradora el hecho de la Incapacidad Permanente Total del demandante remitiendo la documentación oportuna, y la Compañía asume su obligación de pago el día 15 de septiembre por un importe de 22.000,00 euros. 5.- Se interpuso demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 13 de septiembre a las 9,30 horas con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de las partes demandadas. 6.- La parte demandante, en el acto del juicio, centró el ejercicio de su acción en la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, así como el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso, debo absolver y absuelvo a la empresa DRAGADOS, SA y a la ASEGURADORA BANCO VITALICIO de los pedimentos realizados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha lugar a los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro por no haber incurrido en mora la compañía aseguradora demandada.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de lo siguiente: "El demandante fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total a medio de Resolución del INSS de fecha 9 de febrero de 2006, que notificada a la empresa, aceptada y acatada por ésta, y tras ser igualmente comunicada por el trabajador en fecha de 13 de febrero de 2006, no fue abonada al trabajador hasta pocos días antes del juicio.

Dicha indemnización se abona por la Aseguradora pocos días antes del juicio sin abonar los intereses moratorios directamente al trabajador lesionado".

Revisión que admitimos parcialmente y para hacer constar la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual del demandante, pero no el resto puesto que no son hechos ciertos sino juicios de valor cuando realmente constan las fechas de pago, del juicio, del acto de conciliación etc.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 20 de la LCS y reclama el interés legal incrementado en el 50% por haber transcurrido mas tres meses en el pago de la...

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