STSJ Castilla-La Mancha 178/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha17 Febrero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00178/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100025

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000029 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000684 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Elias

Abogado/a: U.G.T

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SILICIO SOLAR SAU

Abogado/a: MARIA D. RUIZ PEREZ

Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 178/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 29/11, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de DON Elias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL en los autos número 684/10, siendo recurrido/s SILICIO SOLAR S.A.U; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha seis de octubre de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 684/10, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la presentada por D. Elias contra SILICIO SOLAR S.A.U., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: D. Elias, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la entidad demandada, desde el 1 de abril de 2009, con la categoría profesional de Director de Planta de Producción, y con un salario de 90.000 euros anuales repartidos en 12 pagas con prorrateo de pagas extras + 4.700 euros de ayuda de vivienda (durante seis meses). El actor disponía de vehículo de empresa.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se formalizó en virtud de contrato de alta dirección, suscrito en fecha 1 de abril de 2009, de duración indefinida, cuyas cláusulas se dan por reproducidas al obrar en las actuaciones aportados por ambas partes, sin que exista controversia al respecto.

TERCERO

El actor dependía jerárquica y funcionalmente del Director General de la Planta de Puertollano D. Artemio, y a su vez del Presidente de la compañía D. Rodolfo .

CUARTO

El actor mantenía reuniones semanales con el Director General, con los Jefes de Producción y con los Directores de los restantes departamentos llamado "Comité de Dirección", para establecer los criterios de planificación de producción conforme a los planes que venían elaborados de Kiev.

El actor proponía el despido de trabajadores del equipo de Producción, y la contratación igualmente de trabajadores para el departamento de producción.

El actor se comunicaba por correo electrónico con el Presidente de la Compañía Rodolfo .

QUINTO

Con fecha 28 de diciembre de 2009, la empresa remite al actor carta en la que le comunica: "...de conformidad con la cláusula décima punto cuatro establecida en el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Empresa con fecha 1 de abril de 2009, la Compañía quiere poner fin a su contrato por desistimiento con fecha 27 de junio de 2010.

Lo que ponemos en su conocimiento, ya que en dicha fecha daremos por extinguida la relación laboral derivada del referido contrato, comunicándolo con la antelación establecida en dicho contrato de Alta Dirección...".

SEXTO

Con fecha 2 de enero de 2010, la empresa comunica al actor sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo, por una falta grave del art.50 del Convenio Colectivo de Silicio Solar S.A.U., sanción que la empresa dejó sin efecto, si bien mantuvo la suspensión económica por cinco días, según consta en el acto de conciliación alcanzado el 30-6-2010, ante el Juzgado de lo social nº3 de esta ciudad.

SEPTIMO

Con fecha 5 de febrero de 2010, la empresa le comunica al actor: "... Como eres conocedor, debemos continuar mejorando los niveles de producción en las áreas, mejorando el control y supervisión de la producción. Para ello se necesita que realice las funciones establecidas en la cláusula decimocuarta de su contrato, desde el 15 de febrero, en un horario de trabajo coincidente con los turnos de producción. Dicha variación en el horario de trabajo, se realiza en conformidad con la cláusula cuarta establecida en el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Empresa con fecha 1 de abril de 2009..". Se le notifica un horario a turnos del 15 de febrero al 31 de marzo de 2010.

OCTAVO

El actor inicia proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común el 18-2-2010, en el que continuaba a la fecha de la extinción laboral.

NOVENO

La empresa notificó el 27-10-09 a D. Juan María, Director de Administración y Finanzas de la entidad, el desistimiento de su contrato de alta dirección con fecha 26 de abril de 2010.

Con fecha 15-12-09, acordó su despido disciplinario, al amparo del art.54.2 del E.T ., reconociendo la empresa en acto de conciliación ante el SMAC de 13-1- 10, la improcedencia de dicho despido, indemnizando al trabajador, y abonándole salarios de tramitación.

DECIMO

El actor no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

UNDECIMO

Se celebró acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Elias, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que en fecha 28-12-09, ha sido objeto de un despido improcedente no siendo ajustado a derecho el desistimiento de la empresa por no ser el trabajador alto cargo, y que su relación era laboral común.

SEGUNDO

Se articula un primer motivo de Recurso de Suplicación al amparo del art. 191. A de la

L.P.L.

Se solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado después de la celebración del juicio, por entender que la sentencia de instancia vulnera el art. 97.2 de la LPL, en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia.

En el Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia se hace constar que el actor dependía jerárquica y funcionalmente del director general de la planta de Puertollano D. Artemio, y a su vez del presidente de la compañía D. Rodolfo .

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. "Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo

  2. Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 (RTC1986,48 ), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 (RTC 1982, 63 ), 48/1983 (RTC 1983, 48 ), 22/1983 (RTC 1983, 22 ), 118/1983 (RTC 1983, 118 ), 93/1987 (RTC 1987, 93 ), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre...

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