STSJ Cataluña 142/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011
Número de resolución142/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 189/2008 (y acumulados los núms. 244, 245 y 248/2008)

Partes:AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN, Alexander Y PROMOCIONS MUNICIPALS SANTJUSTENQUES, S.A.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 142

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 189/2008 (y acumulados los núms. 244, 245 y 248/2008), interpuesto por Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales ASUNCION VILA RIPOLL, y asistido de Letrado, y por el AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN y la mercantil PROMOCIONS MUNICIPALS SANTJUSTENQUES, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 8-2-08 que fija el justiprecio de las fincas de la Avenida DIRECCION000 núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ; expropiante: Ayuntamiento de Sant Just Desvern. Beneficiario: Promocions Municipals Santjustenques S.A. (PROMUNSA), expedientes NUM003, NUM004 y NUM005, motivo"Pla Especial de vialitat i millora urbana de Pont Reixat projecte de taxació conjunta parcel.la inclosa en àmbit d'actuació, qualificació: 7b equipaments comunitaris".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de febrero de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2008, que fija el justiprecio para las fincas expropiadas sitas en el término municipal de Sant Just Desvern, calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, en la cantidad de 436.621,92 euros la primera, en 644.367,66 euros la segunda y en 1.156.962,62 euros la tercera, todo ello en virtud del proyecto de tasación conjunta con motivo del Plan Especial de vialidad y mejora urbana de Pont Reixat aprobado el 28 de julio de 1993.

El Jurat, en la finca nº NUM000, valora una superficie de 688,29 m2, clasificada como suelo urbano no consolidado y calificado de equipamientos comunitarios, clave 7b, considerando como fecha de inicio del expediente la de 8 de noviembre de 2006 que es la fecha de exposición al público del proyecto de tasación conjunta. Entiende que la edificabilidad aplicable, al estar incluido en un ámbito de gestión, es la de 1 m2/m2; parte de un valor de repercusión, en aplicación del método residual estático según el RD 1020/93, de 640,88 euros/m2 y ello atendiendo al uso predominante en la zona que es industrial, determinando un valor en venta de 1407 euros/m2 y un valor de construcción de 364,12 euros/m2, deduciendo finalmente como gastos de urbanización pendiente la cantidad de 36,73 euros/m2, lo que da lugar a un valor del suelo de 415.830,40 euros. En cuanto a la finca NUM001, el Jurado valora una superficie de 1015,78 m2 aplicando los mismos parámetros que con la anterior, obteniendo un valor del suelo de 613.683,49 euros y por último, valora la finca NUM002, computando una superficie de 1640,34 m2, a los que también le aplica los mismos parámetros señalados, resultando un valor del suelo de 991.011,41 euros. Se valora además la construcción existente, de superficie 215 m2 a la que otorga un valor de construcción de 733,83 euros/m2, depreciándolo con el coeficiente de antigüedad de 0,63 y de conservación de 1, resultando un valor de 99.397,27 euros y finalmente valora una valla de 82 m2 al que otorga un valor de construcción de 199,66 euros/m2 con un coeficiente de antigüedad de 0,7 y de conservación de 1, resultando el valor de 11.460,48 euros.

Formula recurso contencioso administrativo tanto la administración expropiante y beneficiaria como el expropiado, fundándose en los siguientes motivos de impugnación:

-Por la expropiante y beneficiaria fundamentalmente se exponen los siguientes: 1º-Además de manifestar la defensa de los acuerdos municipales frente al acuerdo del Jurado, manifiesta la idoneidad del método residual dinámico en lugar del estático para calcular el valor de repercusión del suelo; 2º-Disconformidad con los gastos de urbanización determinados por el Jurado, debiendo de aplicarse 54,54 euros/m2; 3º- Inexistente motivación en la aplicación del coeficiente de depreciación para la valoración de las construcciones existentes en la finca nº NUM002 del proyecto de tasación conjunta.

-Por la expropiada se alega: 1º- La superficie de la finca objeto de expropiación que debe ser valorada es de 1317,89 m2 correspondientes a 688,29 m2 coincidentes con el proyecto de tasación conjunta, 461,63 m2 correspondientes a vial y 167,97 m2 que no se han contabilizado; 2º- En correlación con lo anterior, solicita la expropiación total de la porción de 461,63 m2 o en su defecto, la indemnización por demérito al quedar la finca sin acceso y sin aprovechamiento real de ningún tipo, valorándola en el 100% o lo que resulte de la prueba pericial. 3º- El aprovechamiento aplicable es el resultante del planeamiento, en concreto, el previsto para el uso predominante (zona industrial 22a) del sector en que se sitúan las fincas, debiendo de atenderse al artículo 29 de la ley 6/98 y por lo tanto aplicar el aprovechamiento de 2 m2t/m2s contemplado en el artículo 350 NNUU del PGM; 4º- Improcedente deducción de los costes de urbanización según el propio planeamiento que se ejecuta o subsidiariamente, este coste debería ser el especificamente aprobado por la Administración en la fecha de expropiación para Pont Reixat equivalente a 19,51 euros/m2; 5º- Improcedente determinación por el Jurado del rendimiento económico de los terrenos expropiados, es decir, del valor de repercusión del suelo, siendo mas acertado el determinado en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

1. Entrando a conocer de la demanda formulada por la Administración expropiante y la beneficiaria, no sin antes reconocer que corresponde a esta Sala el control, la depuración del ajuste al ordenamiento jurídico del acto de la Administración recurrido, el referido acuerdo de 8 de febrero de 2008 del Jurado de Expropiación Forzosa, Sección de Barcelona, amparado por presunción de legalidad y de acierto en sus conclusiones, de donde que tan solo la acreditación cumplida de una inadecuada aplicación de las normas o de un error en los cálculos que llevaron a la fijación de aquella suma como valor justo de lo expropiado puede comportar que la Sala haya de fijar en sentencia un valor diferente del solicitado por los recurrentes, éstas indican como primer motivo de impugnación, la idoneidad de aplicar el método residual dinámico al método residual estático utilizado por el Jurado para proceder a la tasación de los bienes expropiados. Se fundamenta en que, permitiendo la ley de valoraciones, la aplicación tanto del estático como del dinámico en suelos urbanos, las características de las fincas incluidas dentro del Polígono III donde se actúa, permiten asimilarlas a suelos urbanizables pues no tienen la condición de solares ni están edificadas, quedando pendiente de tramitación el proyecto de urbanización para la realización de las obras de urbanización del Polígono, lo que indica que es un método mas ajustado a las condiciones reales de la actuación.

Para resolver la cuestión suscitada, hemos de señalar que mientras que para los suelos urbanizables se señala el método residual dinámico para valorar esta clase de suelos, método que resulta de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 10/2003, que reforma el artículo 27 de la ley del régimen del suelo y valoraciones (" en los expedientes expropiatorios, serán de aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio"), en cambio para los suelos urbanos, dicha ley de valoraciones solo habla del método residual.

El método residual dinámico es muy similar al estático pero introduce la variable del tiempo, siendo un sistema válido para suelos urbanos no consolidados y urbanizables y consiste en prever una hipótesis de inversión (se invierte un capital con un rendimiento esperado) de la cual se obtiene, a...

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