STSJ Comunidad de Madrid 313/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2011
Fecha22 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00313/2011

Recurso 1325/06

SENTENCIA NÚMERO 313

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Grajera

-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1325/06, interpuesto por don Braulio y doña Tomasa y la mercantil AMPLAMARE SL, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de mayo de 2.006, dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa LE a 220 Kv, doble circuito. Majadahonda-Villaverde, Coslada, entre la ST Villaviciosa y el apoyo nº NUM002 . Habiendo sido parte la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid; y, Red Eléctrica de España SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2.006 contra los actos antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca la suma de 81.644,98 euros, incluido el 5% de premio de afección, y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de febrero de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de mayo de 2.006, dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa LE a 220 Kv, doble circuito. Majadahonda- Villaverde, Coslada, entre la ST Villaviciosa y el apoyo nº NUM002 .

La resolución del Jurado teniendo en cuenta que el suelo es no urbanizable aplica el artículo 26 de la Ley 6/98 estudiando los datos de transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona entre los años 1998 y 2002 de características similares y homogeneiza los precios aplicando la evolución del índice de precios por cultivos-aprovechamientos base 1997 para llegar a un valor unitario del suelo de 3'96 euros/m2.

SEGUNDO

Señalan los recurrentes en su escrito de demanda como motivos de impugnación de la resolución del Jurado los que a continuación se expresan de manera sintética:

Señalan que los bienes expropiados son para la ejecución de un sistema general, tendido eléctrico para el servicio eléctrico del municipio de Villaviciosa de Odón y por ello es una expropiación urbanística por lo que la servidumbre ha de valorarse como si se tratara de suelo urbanizable conforme al método residual a razón de 95,76 euros/m2 (50% del valor del suelo).

Señalan que por su ubicación, junto a suelo urbano consolidado, deben tenerse en cuenta sus expectativas urbanísticas.

Infracción de la doctrina de los actos propios en relación con la actuación del Ayuntamiento dado que el mismo le remitió un Convenio tipo de autorización para la instalación de la LAT reconociendo su condición de sistema general.

Vulneración de los artículos 9,14 y 24 de la Constitución produciéndose desviación de poder por quiebra de los principios de equidistribución de beneficios y cargas y actuaciones discriminatorias.

TERCERO

De manera primordial está la cuestión referida a las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Ss. 12-7-2002, 25-5-2004 y 24-5- 2005), y que según el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. En el presente caso, como se ha dicho, sobre las fechas de petición de las hojas de aprecio no se suscita contienda, habiendo sido el 7 de octubre de

2.004, fecha de la presentación de dicha hoja dado que no consta la fecha de notificación efectiva.

CUARTO

No es discutido en autos que a dicha fecha la finca aparecía clasificada como suelo no urbanizable.

El artículo 26 de la Ley 6/98 establece que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Señalando en su punto 2 que cuando...

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