STSJ Galicia 1255/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1255/2011
Fecha23 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2008 0003964 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003458 /2010 MGL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000690 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 VIGO

Recurrente/s: Montserrat

Abogado/a: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: FOGASA, ROMAYPIVA SL

Abogado/a:,

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3458/2010, formalizado por la Letrada Dª Rosa María Tarrago Nesta, en nombre y representación de Dª Montserrat, contra el auto de veintitrés de abril de dos mil nueve dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 690/2008, seguidos a instancia de DOÑA Montserrat frente a ROPAYPIVA S.L. y FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En autos nº 690-2008, Juzgado nº 4 de Vigo, seguidos por despido, se dictó sentencia 13-10-68 desestimatoria de la demanda, que recurrida en suplicación fue revocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en 3-3-09 con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por..., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 21-7-2008 y condeno a la demandada ... a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio... y salario mes de 1187 Euros.

SEGUNDO

Referida sentencia fue notificada a la actora el 12-3-09 y a la demandada en fecha 2-4-2009. El 8-9-2009 se insta incidente de no readmisión, se celebra el 2-12-2009 y el 21-12-2009 se dicta Auto en el que por aplicación del artículo1-277 de la Ley de Procedimiento Laboral declara prescrita la acción y extinguida la relación laboral en la fecha de la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia.

TERCERO

En fecha 18-1-2010 se solicita la ejecución de la sentencia y pide salarios de trámite desde el despido a la extinción del contrato (21-7-2008 a 22-4- 2009). El 12-2-2010 se dicta providencia en la que dice que no ha lugar a lo solicitado y que debe estarse a lo resuelto por el Auto de 21-12-2001. La providencia fue recurrida en reposición, denegada por nuevo Auto de 23-4-2010 .

CUARTO

Contra el referido Auto se interpuso recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora el Auto del Juzgado de 23-4-2010, confirmatorio del precedente de 21-12-2009, en solicitud de que al amparo de artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se suprima el hecho probado primero y se le de la redacción siguiente: Con fecha 18.01.10, se presentó escrito por Donato en nombre y representación de la actora, solicitando la ejecución de sentencia recaída, limitándose a establecer a reclamar los salarios de trámite desde 21 de julio de 2008 hasta el 22 de abril de 2009, exceptuándose los periodos en que trabajo para otras mercantiles, reclamando un total de 8.624,08 euros.

Revisión que no admitimos no solo por intrascendente, sino porque el Auto recurrido carece de hechos probados.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 241 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral ; del 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ; Art. 1969 del Código civil y art. 24 de la Constitución.

La denuncia no se admite porque en supuestos similares al de autos han resuelto las sentencias de este Tribunal de 7/11/02, Rec. 3840/02, 15.11.2004, Rso. Sup. 3275/2004, 25/2/2005 R. 265/2005 ratificando la prescripción de la acción ejecutiva allí entablada y que había alegado el FOGASA. Las razones al efecto fueron las siguientes, extrapolables al caso presente dada la similitud sustancial concurrente: "La Sala comparte criterio seguido por la resolución recurrida, porque la norma general aplicable a la prescripción de la acción para solicitar la ejecución de sentencias firmes es la contenida en el art. 277 de la LPL. En dicha norma se establecen dos plazos para que el trabajador solicite la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social, en el caso de que el empresario no proceda a la readmisión del trabajador: Un plazo corto de veinte días, y el largo de tres meses, plazos que según previenen el apartado 3) del citado precepto, son de prescripción. A la actora le fue notificada la sentencia el día 12 de marzo de 2.001, (según consta en la cédula de notificación del folio 88 de las actuaciones, notificación efectuada a su representación letrada) y con fecha 4 de marzo de 2.002 la misma representación presentó escrito en el Juzgado solicitando la ejecución de la Sentencia de despido, y en este período intermedio no realizó ninguna actividad de ejecución con virtualidad interruptiva de la prescripción, consiguientemente cuando formuló por primera vez la solicitud de ejecución del fallo, habían transcurrido con exceso los indicados plazos a que se...

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