STSJ Galicia 969/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución969/2011
Fecha23 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5592/2007-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 23 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5592/2007 interpuesto por CERIUSA, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 1 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ACERIUSA, S.L. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLDAVI S.L., Hilario . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 177/2007 sentencia con fecha veintisiete de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- D. Hilario, sufrió el 16/05/2002 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Soldavi S. L., corno Soldador Oficial de 1 a, en el centro de trabajo de la empresa Aceriusa S.L. La empresa Aceriusa S.L., tiene corno objeto social la fabricación, comercialización, y montaje de toda clase de estructuras, de chapas metálicas y de productos y artículos de calderería en general. 2 .- Sobre dicho accidente se instruyó causa penal que finalizó por sentencia firme condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ferrol, en fecha 01/07/2005, autos de Juicio de Faltas 217/2005, en cuyos hechos probados figuran, entre otros: que la empresa Aceriusa S.L. había subcontratado a la entidad Soldavi¡ que sobre las 16:00 horas del día 16/06/2000 Hilario sufrió un accidente cuando se encontraba desempeñando su trabajo en las instalaciones de la empresa Aceriusa sitas en Hilario, que el trabajo que debía desempeñar Hilario consistía en soldar vigas de hierro de unas medidas aproximadas de 1, 30 m de alto por 14 metros de largo y un peso aproximado de 20 Tm, y una vez soldadas, despositarlas en su zona de almacenaje; que para el transporte de la viga se utilizaba un puente grúa manejado por Ruperto, que sujetaba la viga con una mordaza en forma de ángulo con tornillo de apriete unido al gancho con dos cadenas; que el suceso tuvo lugar cuando el accidentado situado entre las vigas ya depositadas y con un mínimo de espacio de movimiento, dio orden al gruista para el izado del sistema de enganche, que en la elevación, la cadena de enlace quedó enganchada en el tornillo del elemento, que en su desequilibrio, mordió el resalte de la viga provocando, por su propia base, el abatimiento de ésta atrapando al trabajador por las piernas; que ni Acerirusa ni Soldavi habían realizado la preceptiva evaluación inicial de riesgos, que el trabajador Hilario no había recibido de su empresa formación suficiente y adecuada sobre los riesgos del puesto de trabajo que desempeñaba; y que no existían medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas donde la seguridad de los mismos podía verse afectada por riesgo de caída de objetos. 3. - A consecuencia del accidente se generaron las siguientes prestaciones: incapacidad temporal, desde el 16/06/2000 hasta el 14/12/2001, en la cuantía de 12.798,07 euros, e incapacidad permanente total, con efectos económicos desde el 15/12/2001 y una base reguladora mensual de 950,60 euros. 4.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña mediante escrito de fecha 27/11/2000, fecha de salida el 12/12/2000, propuso a la Dirección provincial del INSS de A Coruña, en la que tuvo entrada el 18/12/2000, la incoación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con motivo del accidente sufrido por D. Hilario solicitando la fijación de un recargo del 50% en las prestaciones. En virtud de lo anterior el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició la tramitación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad e Higiene y por resolución de 23/05/2002 el INSS acordó continuar con el trámite del mismo una vez confirmara la firmeza del Acta de Infracción núm. 1432/00 sobre la que la Inspección de Trabajo y seguridad Social fundamentaba el escrito de iniciación. Posteriormente, comunicada por la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia con entrada en la entidad gestora el 31/03/2006 la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de A Coruña, en fecha 13/01/2006 referida a dicha acta de infracción, y en la que se anula la sanción impuesta a las empresas por el principio non bis in idem por la condena de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ferrol, de fecha 01/07/2005, el INSS acordó por resolución de fecha 25/04/2006, conceder trámite de audiencia, y seguido dicho trámite y previo dictamen propuesta del EVI de fecha 11/08/2006, resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador y la procedencia que las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo a las empresas que declara responsables solidariamente Soldavi S.L., y Aceirusa S.L., resolviendo, asimismo, que éstas deberán constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Disconforme con la anterior resolución la empresa Aceriusa S.L., interpuso reclamación previa en fecha 13/12/2006, reclamación que fue desestimada por nueva resolución de fecha 09/03/2007, que confirma la resolución impugnada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ACERIUSA, SL, contra el INSS y la TGSS, la empresa SOLDAVI, SL, y D. Hilario, y con confirmación íntegra de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

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