SAP Valencia 97/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha23 Febrero 2011

ROLLO Nº 652/10

SENTENCIA Nº 000097/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmo. Sr.:

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituyéndose el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000545/2009,sobre reclamación de obligación de hacer y de daños y perjuicios, por Carmen representado en esta alzada por el Procurador Dª. MªLuisa Gascó Cuesta y dirigido por el Letrado D.Alfredo Ruiz Romero contra D. Abel representado en esta alzada por el Procurador Dª.María Esperanza Vázquez García y dirigido por el Letrado D.Vicente José García Gil, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 17 de febrero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Gasco Cuesta, Maria Luisa en nombre de Dª Carmen contra D. Abel con imposición de las costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Carmen, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de febrero de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Carmen formuló el 24 de Marzo de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo

1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra Don Abel, en reclamación de obligación de hacer y de daños y perjuicios. Alegaba la demandante que como consecuencia de las filtraciones de agua producidas en su vivienda del NUM000 del número NUM001 de la Calle DIRECCION000 de esta Ciudad, debido al mal estado de la terraza de la vivienda superior propiedad del demandado, así como a una avería en su aseo, resultaron afectadas dos tomas de corriente, el techo y paredes de su inmueble, de ahí que interesara se dictase sentencia por la que se condene al Sr. Abel, de un lado, a pagarle la cantidad de 440 euros, a que ascienden los daños causados y de otro, a reparar el origen de la fuga de agua de su vivienda en evitación de nuevos siniestros. El demandado se opuso a la demanda denunciando la falta de legitimación activa al no aportar la actora a su escrito inicial título alguno que justificase la cualidad por la que reclamaba y, a su vez, adujo su falta de legitimación pasiva, al no proceder de un elemento privativo la avería causante de las filtraciones denunciadas. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada y, en su virtud, desestimó íntegramente la demanda y ello por cuanto la Sra. Carmen no había acreditado ser propietaria de la vivienda en cuestión, ni tampoco que las humedades proviniesen de elementos privativos del demandado, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso combate la apreciación de la sentencia de instancia de no haber probado la demandante su legitimación al no aportar el título de propiedad de su vivienda que dice dañada. La legitimación activa o " ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras) y manifestándose por la Sra. Carmen en el ordinal fáctico primero de su escrito de demanda, ser titular de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM001, NUM000, esa afirmación exigía de la correspondiente aportación documental que así lo acreditara, máxime que en esta materia esa cualidad la ostenta quien es directamente perjudicado por el evento dañoso. Ahora bien, con anterioridad a la vista celebrada el 16 de Febrero de 2.010 ( f. 71), las partes fueron convocadas para el 16 de Julio de 2.009 ( f. 28) y ambas de común acuerdo solicitaron la suspensión de dicho acto al encontrarse en vías de solución amistosa ( f. 42). En consecuencia, es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 2-4-86, 5-10-87, 21-7-89, 28-10-91, 19-3-92 y 20-10-98, entre otras) que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, por lo que dicho tema no puede ser un obstáculo para el éxito de la demanda.

TERCERO

Cuestión distinta es la atinente a la problemática de fondo y en relación a ella, este Tribunal, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91

, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), incumbiendo a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que las filtraciones por las que reclama se debieron al mal estado de la terraza de la vivienda superior o a una avería en el aseo del demandado, ya que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la...

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