SAP Las Palmas 281/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:2733
Número de Recurso236/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución281/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a trece de noviembre de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Lidia Sáinz De Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de D. Andrés, defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Amada Hernández López; contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas de G. C., Procedimiento Abreviado 143/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 236/2005, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Andrés, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y a indemnizar a Doña Carolina con la cantidad de 32,02 EUROS, que devengará los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, ABSOLVIÉNDOLE de la falta de lesiones imputada, con imposición de la mitad de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado D. Andrés, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por quebrantamiento de normas y garantías procesales, y por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba. Comenzando por el primero de los motivos alegados, lo sustenta la recurrente en que no se haya admitido la impugnación de determinada documental con infracción de lo dispuesto en el art. 788.3 de la LECRIM.

La impugnación así expuesta carece de sentido y debe ser desestimada. En efecto, como acertadamente expone el Juez en su sentencia, no se trata de que la parte valore una determinada documental en uno u otro sentido, sino de impugnar y restar valor a un documento que expresamente ha interesado como prueba documental en su escrito de defensa, por remisión a la propuesta como tal por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, entre la cuál estaba la diligencia de reconocimiento fotográfico verificada por la policía e incorporada al atestado policial. Dicho esto, lo fundamental es deslindar aquéllas partes del atestado policial que, partiendo de su en principio sola consideración de denuncia (art. 297 de la LECRIM ), permite atribuirles el carácter de prueba preconstituida. Así, la STS 1.219/2005, de 19 de octubre, con abundantes referencias jurisprudenciales, señala que "La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

  1. Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismos (SSTC 100/85 [RTC 1985\100], 101/85 [RTC 1985\101], 173/85 [RTC 1985\173], 48/86 [RTC 1986\48], 182/89 [RTC 1989\182], 138/92 [RTC 1992\138], 303/93 [RTC 1993\303], 51/93 [RTC 1993\51] y 157/95 [RTC 1995\157 ]). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/85, 49/86 [RTC 1986\49], 182/89, 303(93).

  2. No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden croquis, planos, huellas, fotografías, que sin estar dentro del parámetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar una efectiva contradicción por las partes (SSTC 201/89 [RTC 1989\201], 132/92 [RTC 1992\132], 145/85 [RTC 1985\145], 5/89 [RTC 1989\5 ]).

    Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado. Por lo mismo las pericias técnicas que se adjuntan al atestado como puede ser el certificado del Médico Forense no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense STC 24/91 [RTC 1991\24 ]).

  3. Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene como regla general el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 117/89 [RTC 1989\117 ]). Solo en los casos antes citados v. gr. croquis, planos, test alcoholímetro, certificados médicos, etc. el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción (STC 173/97 de 14.10 [RTC 1997\173 ]).

  4. La fórmula «por reproducida» que aparentemente permite al Tribunal tener en cuenta las declaraciones prestadas en el sumario, atenta a los principios de un juicio justo y es estimada improcedente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo [SS. 72/94 de 27.1 (RJ 1994\118) y 384/95 de 16.4 (sic) (RJ 1995\1891)].

    Es doctrina reiterada la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino lo que es distinto documentada, o con «reflejo documental» (STC 303/93 [RTC 1993\303 ]), «debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense» (SSTC 80/86 [RTC 1986\80], 149/87 [RTC 1987\149], 22/88 [RTC 1988\22], 137/88 [RTC 1988\137] y 10/92 [RTC 1992\10 ]) y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se de por reproducida en el juicio oral (SSTC 31/81 [RTC 1981\31], 143/85 [RTC 1985\143], 80/91 [RTC 1991\80], 51/95 [RTC 1995\51] y 49/98 de 2.3 [RTC 1998\49 ]). Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción (S. 24.11.86 [TEDH 1986\14], caso "Unterpertinger"), pero reprueba el empleo de la formula por reproducida, por cuanto, aún habiendo sido admitida esta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y, en particular, sobre la declaración de un testigo [S. 16.12.88 (sic) (TEDH 1988\1), caso Barberá, Messegué y Jabardo»] (STC 49/98 de 2.3 [RTC 1998\49 ])".

    Dicho esto, la consideración que merece la diligencia policial incorporada al atestado, relativa a un reconocimiento fotográfico, no debe tener más consideración que la de una diligencia objetiva de constatación sobre una circunstancia importante para la investigación, que a priori carece de valor probatorio. Cierto que la jurisprudencia citada ha atribuido valor de prueba documental a determinadas diligencias policiales irreproducibles en el juicio oral, como son las pruebas de detección alcohólica o los planos y croquis (SsTS 551/2005, de 7 de abril; 1.454/2004, de 1 de diciembre ), más lo hace en consideración a la necesidad de preservar una fuente de prueba, y lo mismo acontece en relación a las actas de inspección ocular verificadas por la policía cuando concurran razones de urgencia y necesidad, en que bastará su incorporación al plenario sin necesidad de ratificación policial (SSTS 250/2003, de 20 de febrero; 1.269/2003, de 3 de octubre; 1.219/2005, de 17 de octubre; STC 303/1993, de 25 de octubre ).

    Tales diligencias, en cuanto no fueren expresamente impugnadas por la defensa en su escrito de calificación, podrán ser apreciadas por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica, junto con el resto de material probatorio (arts. 726 y 741 de la LECRIM ). Necesariamente deben ser impugnadas en ese instante, pues de lo contrario se imposibilitaría a la parte contraria traer el día del juicio otros medios de prueba para tratar de convalidar el contenido del documento, tal y como expresamente le permite el art. 786.2 de la LECRIM, con merma del principio de igualdad de armas insito en el derecho de defensa (art. 24.2 de la CE ), constituyendo toda impugnación posterior una actuación contraria a las reglas de la buena fe procesal además de abusiva, lo que proscribe el art. 11.2 de la LOPJ.

    Como resumen de esta doctrina, la STS 1.269/2003, de 3 de octubre, efectúa una...

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