STS, 6 de Marzo de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:1361
Número de Recurso6324/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6324/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª en el recurso núm. 298/07 , seguido a instancias de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario , contra la resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente , la resolución del Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico , por delegación del Consejero, de fecha 15 de Mayo de 2003 de la Junta de Andalucía y BOLIDEN-APIRSA , S.L de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los vertidos de lodos tóxicos provenientes de las Minas de Aznalcollar.

Ha sido parte recurrida, la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, BOLIDEN APIRSA, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, INTECSA-INARSA representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, DRAGADOS, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, GEOTECNIA Y CIMIENTOS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 298/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2009 , cuyo fallo es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario frente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Junta de Andalucía y la entidad BOLIDEN-APIRSA, S.L, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por la rotura de la balsa de la Mina de Aznalcóllar, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario se prepara el 25 de septiembre de 2009 recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de diciembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la entidad "Geotecnia y Cimientos, S.A", por escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 presenta escrito en el solicitando que se le tenga por personado, interesa la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 89.1 de la misma Ley , al no haberse observado los requisitos para la válida preparación del recurso de casación.

La representación procesal de DRAGADOS, SA, por escrito de 17 de diciembre de 2009 presenta escrito solicitando que se le tenga por personado interesando la apreciación por esta Sala de idéntica causa de inadmisión anteriormente citada.

Por providencia de 9 de febrero de 2010 de la Sección Primera de esta Sala se procedió a tener por personados a los comparecidos , formulado escrito de interposición por los recurrentes y a dar traslado a esta parte respecto de la causa de inadmisión formulada por "Geotecnia y Cimientos S.A." y "Dragados S.A." Por la representación en autos de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario , se presentó escrito de alegaciones a la referida causa de inadmisión en fecha de 25 de febrero de 2010 oponiéndose a la concurrencia de las mismas y solicitando la admisión íntegra del recurso. Por providencia de fecha 21 de abril de 2010 , la Sección Primera puso de manifiesto nuevamente a las restantes partes recurridas y personadas para que en el plazo común de 10 días, si lo estimaban pertinentes procedieran a la presentación de alegaciones sobre la inadmisión planteada al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 en relación con el artículo 88.2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional . El Abogado del Estado en la representación que ostenta presentó escrito de alegaciones en fecha de 12 de mayo de 2010 considerando que concurre la indicada causa de inadmisión por lo que procede inadmitir el motivo primero de los planteados por la recurrente. La parte recurrente en las presentes actuaciones presenta en fecha en la misma fecha, 12 de Mayo de 2010, escrito en el que se opone a la concurrencia de esta causa de inadmisión citada en la providencia. "Boliden-Apirsa S.L", presenta a través de su representación en autos escrito en fecha de 17 de mayo de 2010, en el que suplica la inadmisión de motivo primero de los planteados por la recurrente. La Letrada de la Junta de Andalucía presenta el 31 de mayo de 2010 escrito en el que mantiene también la misma pretensión de inadmisibilidad del motivo primero.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de Julio de 2010 se acuerda la inadmisión del motivo primero y la admisión del segundo, con la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala en virtud de las reglas de reparto de asuntos vigentes.

QUINTO

Por la representación procesal en autos de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario , se comunicó a esta Sala en fecha de 11 de noviembre de 2010 el fallecimiento de uno de los recurrentes ; D. Héctor , y solicitaba la sucesión procesal a nombre de sus 3 hijos, uno de los cuales ya es recurrente en su propio nombre. Por providencia de 18 de noviembre de 2010 de la Sección Primera se acordó la sucesión en la postura procesal de D. Héctor de sus hijos D. Damaso , Dª Nicolasa y D. Olegario .

SEXTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2010 se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección y se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas personadas, para que en el plazo de 30 días procedan a su formalización, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

La representación procesal de "Intecsa-Inarsa S.A." por escrito de 11 de febrero de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación , al amparo de lo establecido en el artículo 92.1 en relación con el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Subsidiariamente plantea la procedencia de la desestimación de este motivo.

La representación procesal de Geotécnica y Cimientos, S.A. (GEOCISA) por escrito de 4 de Febrero de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

En la misma fecha la representación procesal de Dragados S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo.

La representación procesal de la Junta de Andalucía por escrito de 9 de Febrero de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado por escrito de 7 de Marzo de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo para el día veintiocho de febrero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario interpone recurso de casación 6324/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª en el recurso núm. 298/07, deducido por aquella contra la resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente y resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, y la entidad Boliden-Apirsa S.L, por los daños y perjuicios ocasionados por los vertidos de lodos tóxicos provenientes de las Minas de Aznalcollar.

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que en el SEGUNDO consigna la argumentación de la actora en demanda de responsabilidad de las tres diferentes entidades demandadas: la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Junta de Andalucía y la empresa Boliden-Apirsa SL.

En los TERCERO, CUARTO Y QUINTO se refleja el régimen jurídico del instituto de la responsabilidad patrimonial, los antecedentes dictados por la misma Sala y Sección respecto a la misma cuestión que se planteaba respecto a la posible responsabilidad en los hechos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, reflejados en la sentencia de 28 de septiembre de 2005 (recurso 627/2002 ) y la de 15 de abril de 2009 (recurso 291/2007 ) y el análisis del caso en concreto en cuanto a la inexistencia del requisito del nexo causal por cuanto la inactividad o falta de vigilancia no puede reputarse como principal determinante de la causación del daño, en atención a los conocimientos técnicos del momento en que se produjo. Añade que la declaración de responsabilidad de un tercero por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (Rec. 174/2002 ), al resolver un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se sancionaba a BOLIDEN-APIRSA, S.L., no conlleva necesariamente la responsabilidad solidaria de la Administración autonómica, pues para ello será preciso que los daños también les sean imputables por haber contribuido de alguna manera, por acción u omisión, a la producción de dichos daños.

Finalmente dedica el SEXTO a pronunciarse sobre la responsabilidad civil extracontractual de la empresa BOLIDEN-APIRSA, S.L., cuya responsabilidad en la causación de los daños ha sido declarada por el propio Tribunal Supremo y acoge la solución que se dio en la ya citada sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2009 (recurso 291/2007 ) y la transcribe literalmente apreciando prescripción de la acción.

SEGUNDO

El único motivo que ha resultado admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de Julio de 2010 , se plantea al amparo del d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y lo articula en varios apartados identificados del número 1 al 5. Por su evidente similitud en su formulación hemos de tener en cuenta la reciente sentencia de esta Sala y Sección dictada en fecha de 28 de diciembre de 2011, recurso de casación 4695/2009 , que lo resuelve por lo que en atención al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica debe reproducirse en el presente para la concluir la desestimación del recurso de casación planteado.

Así , aduce de forma confusa, la infracción de los artículos 9.3 y 106.2 de la CE, por el Título X de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el R.D. 429/1993, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

  1. - En cuanto a la prescripción en relación con la reclamación a Boliden-Apirsa, S.L. entiende que se vulnera lo establecido en el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción , y en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducido por la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, y como elemento interpretativo en su caso, por su exposición de motivos.

    Sobre la concurrencia de entidades privadas y Administraciones públicas el articulo 2.e) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone lo siguiente: "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social".

    Arguye que al haber ejercitado la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios de forma solidaria contra las Administraciones Públicas y una entidad privada, por el principio de vis atractiva, debe entrar en juego la prevalencia de la prescripción, en la vía contencioso- administrativa, y no la establecida para el ejercicio de acciones civiles ante orden jurisdiccional civil.

    Aduce que la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa interrumpe la prescripción de todas las acciones de naturaleza civil.

  2. En lo que se refiere a la responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la sentencia infringe, entre otros, lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, Ley de Aguas cuando dice: "En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá especialmente las funciones siguientes:

    1. El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una Comunidad Autónoma.

      La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas".

      - El artículo 21.b) de la Ley de Aguas cuando dice: 'Son funciones de los Organismos de la cuenca:

    2. La administración y control del dominio público hidráulico."

      - El artículo 84 de la Ley de Aguas : Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:

    3. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.

    4. Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.

    5. Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación."

      - El artículo 86 de la Ley de Aguas : "La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente."

      - El artículo 108 d) de la Ley de Aguas : "Se consideran infracciones administrativas:

    6. La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las Zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

      - El articulo 6° b) del R.D. 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico que dice lo siguiente: "Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

    7. A una zona de policía de cien metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen."

      - El artículo 9.1 y 3 del RD. 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico que dice lo siguiente: "1. En la zona de policía de cien metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y el uso del suelo:

    8. Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

    9. Las extracciones de áridos.

    10. Las construcciones de todo tipo.

    11. Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.

  3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas".

    - La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su desarrollo.

    La decisión de que sobre el hecho de que la balsa de residuos o parte de ella, encontrándose dentro de la zona de policía, carecía de la correspondiente autorizaciones una decisión transcendental para obtener un fallo, que si estas circunstancias se hubiesen tenido en cuenta en la subsanación de las normas aplicables, aquél hubiese resultado favorable, determinando la responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ya que el análisis necesario para el otorgamiento de dicha autorización hubiese podido colaborar a que no se produjese tamaño siniestro, pero para ello además del acierto en la apreciación de las alegaciones de esta parte, hubiese sido necesario que se hubieran cumplido las normas reguladoras de la sentencia que hoy rigen los actos procesales.

    Al tratarse de una cuestión estrechamente relacionada con el motivo de la casación por infracción del ordenamiento jurídico, puede proceder que en este mismo epígrafe se trate de un motivo casacional correspondiente al apartado 1 c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

    La sentencia en sus fundamentos de derecho hace relación de las alegaciones de las partes y trae a la misma, los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) y el de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla; La STS de 22 de noviembre de 2004 (Rec.174/2002 ) que declara con toda claridad la responsabilidad de Bolidén S.L.; y la SAN de 28 de septiembre de 2005 (Rec.627/2002 ).

    Admite que no constituye infracción la remisión de la sentencia a los razonamientos de otra anterior ( STS de 9 de mayo de 1997 ), pero eso no autoriza la manifestación de la sentencia de que la mayor parte de los argumentos recogidos en la SAN de 28 de septiembre de 2005 , son trasladables al caso de autos cuando existe una indiscutible diferencia en los hechos en los que se sustentan, que si hubiesen sido reflejados o reconocidos, la subsanación de las normas podía haber resultado distinta deviniendo en estimatoria para las alegaciones de la parte.

  4. ( sic) - En lo que atañe al nexo causal: Se han conculcado los RR. DD. de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía; R.D. 4164/1982, de 29 de diciembre, en materia de industria, energía y minas, y RD. 639/1985 de 20 de marzo y en ordenación del territorio, medio ambiente y conservación de la naturaleza los RR.DD. 2802 /1985 de 25 de agosto; 3334/1983 de 3 de octubre y 1096/1984 de 4 de abril.

    Por otra parte, la Ley 7/1994 de 7 de noviembre, de Protección Ambiental de Andalucía, el R.D.L. 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental, que constituye la legislación básica y que traspone la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, modificada por la Directiva 97/11/CEE de 3 de marzo de 1997.

    Asimismo, la STS de 7 de octubre de 1997 y los pronunciamientos doctrinales anteriores que se recogen en ella.

    Sostiene que tanto la Junta de Andalucía, como el Ministerio de Medio Ambiente, funcionaron de forma anormal en el control y vigilancia de la estabilidad de la balsa, pues los aparatos (inclinómetros) que detectaban dicha inestabilidad, o estaban rotos, o no procedieron a su lectura, y que por parte del Ministerio Ambiente y dentro de sus competencias no se realizó impacto ambiental, ni se controló la seguridad del proyecto de recrecido, ni se vigiló ni se controló el proyecto de estabilidad de la balsa que sufrió la rotura. Ello no sólo es probado en el juzgado de Instrucción de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), y por la Audiencia Provincial de Sevilla, sino que el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre de 2004 , y que afecta a Bolidén- Apirsa, S.L., manifestaba que si hubiese existido control y vigilancia sobre esos aparatos que detectaban la estabilidad de la presa, o se hubiera evitado la rotura, o al menos hubiera menguado los daños causados.

    A su entender la respuesta a la "causalidad adecuada" está en la Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (Rec. 174/2002 ).

    4 (sic). En relación con la responsabilidad objetiva de la Administración, además de los preceptos ya señaladas, se ha hecho una interpretación errónea de las SSTTSS de 22 de noviembre de 2004 que afecta a Boliden-Apirsa, S.L. y la de 19 de julio de 2007.

    5 (sic). Para acreditar a quién corresponde en este caso la carga de la prueba se ha omitido las SSTTSS de 10 de mayo de 1969, y 25 de febrero y 30 de junio de 1992.

    La superación del tradicional criterio de la culpa, sea mediante la redistribución de la carga probatoria, sea mediante su eliminación pura y simple del supuesto de hecho de la norma de responsabilidad civil, opera de facto en un extenso ámbito de la actividad social, descargando a las víctimas de la ardua tarea de la prueba de la culpa, para concentrar las dificultades sobre otro elemento del supuesta de hecho normativo: la determinación del sujeto responsable. En los sectores más o menos objetivizados, la culpa cede su lugar como cuestión problemática a la resolución del tejido de relaciones personales a los que se imputaría, desde la faceta activa, la causación del daño, bastando con acreditar su propia existencia y la relación de causalidad que lo conectaría con el o los responsables sobre los que recaería el correspondiente régimen de responsabilidad objetiva.

TERCERO

A) El Abogado del Estado muestra su oposición respecto al único motivo que ha sido admitido por la Sala y considera que procede su desestimación por ser totalmente indeterminado ya que no tiene el menor reparo en afirmar que puede que se trate del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . No se tiene noticia alguna de la reclamación que la parte recurrente sostiene que interrumpió la prescripción. Es indiscutible que la balsa de Aznalcóllar se encontraba ubicada fuera del dominio público hidráulico. No existe responsabilidad de la Comunidad Autónoma en atención a la corrección de la propia sentencia impugnada.

  1. La Letrada de la Junta de Andalucía presenta escrito de oposición manifestando que la cuestión hoy sometida a enjuiciamiento ya ha sido resuelta por la Sala en otros recursos como las sentencias de 21 de abril de 2010 (recurso de casación 7609/2005 ) y de 29 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2020/2006 ). Respecto a la prescripción de la acción dirigida a la entidad Boliden-Apirsa SL , la sentencia aplica el art. 1968.2 del Código Civil , en la medida en que se pudo ejercitar tal acción civil desde que se puso fin al procedimiento penal mediante auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de noviembre de 2001 . En relación con la responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la recurrente cita amplia normativa que no desvirtua el hecho declarado por sentencias de esta Sala que la balsa de decantación de residuos estaba fuera del dominio público hidráulico. No existe desarrollo argumental de las infracciones que menciona de la Ley de Minas. Finalmente , pretende la recurrente rebatir el pronunciamiento de la instancia que no aprecia la responsabilidad de la Junta de Andalucía, toda vez que quedó probado en la instancia penal que sólo la mejor técnica o ciencia hubiese podido detectar los fenómenos que produjeron la rotura. No existe nexo causal entre la actuación administrativa en su labor de vigilancia y la rotura de la balsa. Tampoco se cita por la recurrente la infracción del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial.

  2. La representación en autos de GEOCISA presenta escrito de oposición considerando básicamente que la parte recurrente reitera el debate de la instancia y que resuelto adecuadamente por la sentencia la inexistencia de nexo causal no puede imputarse a ninguna Administración la existencia de responsabilidad patrimonial.

  3. La representación en autos de DRAGADOS S.A. formula su oposición en base a la falta de crítica de la sentencia de instancia, que evidencia que la misma incurre en infracción de normas o Jurisprudencia, por lo que procede la desestimación del recurso.

  4. La representación de INTECSA S.A, formula oposición recordando que la parte recurrente no formuló pretensión alguna contra ella por lo que no puede ser ahora condenada, sin perjuicio de la sentencia que se dicte en el presente recurso. Solicita la desestimación del recurso.

  5. La representación en autos de Boliden-Apirsa SL solicita la declaración por esta Sala de la inadmisión del motivo segundo planteado por la recurrente por no haber indicado concretamente en el escrito de interposición el concreto apartado del artículo 88.1 en el que se ampara. Subsidiariamente considera que debe desestimarse el recurso al entenderse que la acción civil contra ella ejercitada debe entenderse prescriba tal y como apreció la sentencia de instancia.

CUARTO

En primer lugar y por lo que se refiere a la pretensión de inadmisión del presente segundo motivo por falta de cumplimiento de la exigencia formal de cita del apartado en concreto en que se basa, al amparo del artículo 92.1 en relación con el 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no puede prosperar por cuanto es evidente y palmario que el mismo puede fácilmente deducirse incluido en el apartado d) del artículo 88.1, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Sin que pueda admitirse ahora una interpretación excesivamente rigorista de las exisgencias formales cuando las mismas se deducen con claridad del propio escrito de interposición y de su fundamentación.

Por lo que se refiere ya al análisis de los concretos submotivos planteados hay que decir que todos ellos han recibido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de diciembre de 2011, recurso de casación 4695/2009 que a su vez resuelve el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2009 (recurso 291/2007 ) que sirvió de base para la hoy analizada.

  1. - Con respecto a la prescripción de la acción civil extracontractual contra Boliden-Apirsa SL, hemos dicho que:

Debe reconocerse eficacia interruptiva a la reclamación administrativa dirigida contra la administración en que se pretende una indemnización a consecuencia de una aducida lesión derivada de la actuación administrativa luego continuada en vía contencioso-administrativa.

Sin embargo no cabe entender que una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa dirigida exclusivamente contra la Junta de Andalucía pueda proyectar consecuencias sobre terceros civiles.

No es aceptable que al particular no le favorezca el plazo prescriptivo cuando se tramita un procedimiento administrativo frente a la Administración sin que el sujeto privado que se considera responsable hubiere tenido conocimiento de la actuación del reclamante. (FD 6º)

La recurrente no discute que la acción civil por responsabilidad extracontractual contra Boliden-Apirsa SL no lo fue hasta el 11 de julio de 2003, fecha de la presentación de su escrito de interposición del recurso , cuando pudo ejercer dicha acción a partir del auto penal de 16 de noviembre de 2001 .

Como hemos dicho en la citada sentencia :

" Ha de entenderse prescrita la acción respecto de un sujeto privado que no es llamado al procedimiento administrativo, porque la acción no se dirige contra el mismo, pero, posteriormente, una vez transcurrido un año de la producción del evento dañoso, se dirige contra el mismo un recurso contencioso administrativo.

Por tanto, resulta certero, el razonamiento de la sentencia impugnada respecto a la prescripción de la acción contra Boliden en esta vía contencioso administrativa ya que no tuvo lugar hasta el 11 de julio de 2003 cuando pudo ejercitarse desde el 16 de noviembre de 2001 " ( FD 6º)

No prospera el submotivo primero del motivo segundo.

QUINTO

El segundo submotivo también ha de correr suerte desestimatoria al formularse de manera idéntica al resuelto en el recurso 4695/2009 -FD 8º-, que lo desestima por falta de concreción del motivo real de amparo, por formular como infringido un listado de preceptos sin justificar cómo la sentencia los ha desconocido y , por cuanto las sentencias de 21 de abril y 29 de de septiembre de 2010 se insistió en la inexistencia de responsabilidad de la Administración del Estado a consecuencia de la rotura de la balsa.

No se acoge el segundo submotivo.

SEXTO

Respecto al tercer y cuarto submotivo, al igual que en la ya referenciada de 28 de diciembre de 2011, incurre el recurrente en la misma conducta que el segundo, esto es lanzar un amplio conjunto de normativa, aunque aquí sin identificar preceptos concretos, para imputar responsabilidad de la administración autonómica que denomina causalidad adecuada.

Esta Sala y Sección, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2011, recurso de casación 5676/2009 , ha recordado que como dijo la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 174/2002 , la rotura de la balsa tuvo lugar por no incorporar el proyecto técnico de construcción determinadas prescripciones.

Al tiempo esta Sala y Sección ha subrayado en la precitada Sentencia de 12 de diciembre de 2011 que "no se acredita ante este Tribunal que fuere obligación de la administración autonómica comprobar la adecuada redacción técnica del proyecto pues del mismo responden, en su caso, sus autores y beneficiarios." Tal responsabilidad, plasmada en la legislación civil, es de amplia raigambre en nuestro ordenamiento ( art. 1591 C. Civil ) determinando los sujetos responsables sin que, en nuestro sistema, los vicios en la construcción de un edificio se proyecten sobre la administración que concedió la correspondiente licencia de obras.

No basta con aducir que la mayor parte de las veces los incumplimientos de las administración públicas en sus funciones de inspección y vigilancia constituyen el origen de los daños y que es raro que detrás de un evento de estas características no haya un rosario de incumplimientos procedimentales en los protocolos preceptivos de control.

Ha de justificarse, siquiera indiciariamente, el incumplimiento esgrimido. Aquí no ha puesto de manifiesto la existencia de disposición alguna que obligara a la administración autonómica a realizar inspecciones técnicas de la balsa para acreditar su buen estado en cuanto a seguridad.

Y pese a los prolijos alegatos de la parte recurrente respecto al estado de los inclinómetros instalados en la balsa, cuya deficiencia ya refleja el FJ 11º de la Sentencia de 22 de noviembre de 2004 , no identifica ninguna norma que obligara a la administración autonómica a comprobar no solo las condiciones técnicas del proyecto sino el desarrollo ulterior de los citados instrumentos. No ha de olvidarse que es a la deficiencia constructiva a la que ya la Sentencia de 22 de noviembre de 2004 imputa los daños por lo que la ausencia de Informe de Impacto Ambiental no acredita constituir concausa alguna.

No prospera el tercer ni el cuarto submotivo del segundo motivo.

SÉPTIMO

El citado como submotivo 5 carece de justificación alguna limitandose a citar la existencia de una pretendida "responsabilidad objetiva" de la Administración que predetermina una sentencia de instancia errónea, no requiere mayores argumentaciones por falta absoluta de concreción respecto a lo que se pretende.

El último submotivo alude a la carga de la prueba con invocación de superación del tradicional criterio de la culpa y reproducción parcial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 , en un supuesto de daños provocados por desplome de un edificio.

Omite la parte recurrente que tal sentencia, dictada en el recurso de casación 3246/2000, procede de la Sala Primera de este Tribunal , dictada en un supuesto de responsabilidad civil extracontracual por lo que, difícilmente, resulta extrapolable a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración.

Por lo demás debe insistirse, como ya hemos hecho, que en la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 174/2002 se enjuició la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros que sancionó a la empresa propietaria de la balsa. En ella se dijo que la rotura de uno de los diques de la balsa se debió a que ni en el proyecto de construcción de aquélla, de 1978, ni en un posterior estudio de estabilidad y otro proyecto de recrecimiento, elaborados en 1996, se preveyó adecuadamente el comportamiento del subsuelo, ya que, según afirman los peritos judiciales, "E l dique de la balsa de Aznalcóllar se rompió por haber sido construido de acuerdo con lo previsto en dos proyectos que no incorporaban la consideración de dos factores claves en la génesis de la inestabilidad: a) la fragilidad de la arcilla y, por tanto, la posibilidad de desencadenar un fenómeno de rotura progresiva y b) altas presiones del agua en el cimiento arcilloso ".

Ninguna novedad surge sobre la culpa en la actuación dañosa pues la misma quedó debidamente reflejada en el FJ undécimo de la susodicha sentencia de 22 de noviembre de 2004 plasmada en la aquí impugnada.

No se acoge el submotivo citado como sexto.

OCTAVO

La parte recurrente pide no se impongan las costas en razón de que la misma no ha sido la causante del siniestro sino la perjudicada. Mas no cabe atender tal pretensión en razón de los estrictos términos establecidos en el art. 139 LJCA por lo que deberá satisfacer la cuantía de 1.000 euros a cada una de las partes personadas como recurridas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no realiza especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6324/2009 deducido por la representación procesal de Dª Paula , D. Héctor y D. Olegario (en sus legítimos sucesores) contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª en el recurso núm. 298/07 , deducido por aquella contra la resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente y la Resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, y contra Boliden-Apirsa SL. En reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los vertidos de lodos tóxicos provenientes de las Minas de Aznalcollar. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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