STS, 8 de Marzo de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:1247
Número de Recurso1645/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley nº 1645/2011, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito Garcia, contra la sentencia de 15 de Diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , por la que se inadmite la demanda de lesividad presentada por la referida Comunidad Autónoma contra el Ayuntamiento de Castroviejo, sobre liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles de características especiales del ejercicio 2008, por la titularidad de la presa de Yalde, girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, en virtud de convenio de delegación.

Han informado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Castroviejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Rioja presentó demanda de lesividad, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, contra el Ayuntamiento de Castroviejo, en solicitud de que fuera anulada la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles de características especiales del ejercicio 2008, por importe de 126.741,98 euros, girada a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la titularidad de la presa de Yalde sita en el término municipal de Castroviejo, por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, actuando por delegación como consecuencia del convenio suscrito con el referido Ayuntamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del referido Tribunal Superior, con fecha 15 de Diciembre de 2010, dictó sentencia por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la Administración demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de la Rioja interpuso recurso de casación en interés de la ley, que tuvo entrada el 18 de marzo de 2011, solicitando sentencia por la que se fije la siguiente doctrina legal:

"De conformidad con el artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor.

La delegación comprende las facultades de revisión en vía administrativa de los actos dictados en materia tributaria por la entidad delegada, cuando así lo establezca el propio convenio. Estas facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad elegida que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.

En consecuencia, la entidad delegada tendrá legitimación activa para interponer demanda de lesividad contra un acto de naturaleza tributaria dictado por delegación previa declaración de lesividad para el interés público."

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formulase alegaciones, solicitó sentencia desestimatoria, con costas, porque la doctrina legal pretendida resulta expresamente contenida en los artículos 7.3 y 14.1 del Real Decreto Legislativo 2/04 , 110 de la ley 7/85, y 19.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por su parte, el Ayuntamiento de Castroviejo se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del mismo, con confirmación de la resolución impugnada e imposición de costas a la parte recurrente.

Mantiene que la sentencia no sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea, pues no fija doctrina alguna, en materia de delegación y revisión de oficio al amparo del artículo 7 TRLHL, sino que se limita a interpretar el contenido de un concreto convenio de delegación, a partir de lo cual declara inaplicable el citado precepto.

Agrega que, en todo caso, el recurso no ha sido interpuesto por una Administración pública territorial que tenga interés legitimo en el asunto, con el fin de evitar futuros daños graves para el interés general del Ayuntamiento titular del impuesto o su propio interés como Administración encargada de su gestión por delegación, sino para defender sus propios intereses particulares y privados, como sujeto pasivo del impuesto, al ser titular de la presa.

Finalmente, con carácter subsidiario, afirma que no tiene inconveniente en aceptar la tesis que propugna la recurrente, pues supone simplemente aplicar literalmente lo que dice el art. 7 del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales , cuyo significado no se discutió en la instancia, pero todo ello siempre que el convenio así lo establezca y actúe en defensa de los intereses públicos como Administración gestora, y no como simple sujeto pasivo.

QUINTO

Finalmente, el Fiscal solicitó que declare no haber lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Rioja.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 7 de Marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta por el Gobierno de la Comunidad de la Rioja demanda de lesividad contra el Ayuntamiento de Castroviejo, al haberse notificado, en virtud del Convenio de colaboración suscrito en 2006 con la entidad local para la aplicación de los ingresos de derecho público municipal a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles de características especiales del ejercicio de 2008, por la titularidad de fincas que formaban la Presa de Yalde, al figurar en el correspondiente padrón municipal, el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que la Administración demandante carecía de legitimación para declarar lesiva e impugnar las liquidaciones practicadas por delegación de las Corporaciones locales.

La Administración recurrente entiende que la doctrina de la sentencia dictada constituye una incorrecta y errónea interpretación de normas emanadas del Estado, en concreto, del artículo 7 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, del art. 106.3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y del 13.4 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, normas que, a su juicio, han sido determinantes del fallo, y que atribuían al Gobierno de la Rioja el ejercicio de las facultades delegadas, con sustitución de las entidades locales delegantes por virtud del convenio de colaboración suscrito entre la Comunidad Autónoma de la Rioja y la entidad local de Castroviejo, al asignar la cláusula quinta, punto 7, entre otras funciones, las encaminadas a "conocer y resolver en vía administrativa los recursos e incidencias que se produzcan".

Debe significarse que inicialmente la Consejería de Turismo presentó un recurso de reposición en la Consejería de Hacienda, solicitando la anulación de la liquidación por considerar que los bienes gravados no estaban sujetos al Impuesto por aplicación del artículo 61.5 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, al tratarse de bienes de carácter demanial y ser su aprovechamiento público y gratuito. Sin embargo, ante la doble posición de la Comunidad Autónoma en el procedimiento, al ser sujeto pasivo del Impuesto y ente gestor, se decantó la Administración Autónoma por el procedimiento de lesividad.

Por otra parte, se estima que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, en cuanto que la problemática planteada es común a todas las Administraciones Públicas, muy especialmente las Diputaciones Provinciales que tienen suscritos convenios de colaboración con entidades locales con un contenido similar al controvertido.

SEGUNDO

Como recuerda el Ministerio Fiscal, un recurso similar ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 21 de Septiembre de 2011 , recaída en el recurso de casación en interes de la ley número 91/2010, en el que la misma parte recurrente, el Gobierno de la Rioja, solicitaba la fijación de doctrina legal respecto del mismo precepto que ahora se insta, siendo del mismo modo coincidentes los fundamentos de la impugnación.

En efecto, esta Sala desestimó el referido recurso declarando que "sin desconocer que las entidades locales pueden delegar las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la ley les atribuye en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales, hay que reconocer que apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, que aprueba el Texto Refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales dispone "que el ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativos a la gestión tributaria que establece la ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria", agregando que "los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Esta normativa obliga a tener en cuenta, tratándose del IBIA, lo que representa el Padrón de los Ayuntamientos en la gestión de este Impuesto y su relación con el Catastro toda vez que las liquidaciones se practicaron por figurar las fincas incluidas en los Padrones correspondientes, que han de formarse anualmente para cada término municipal, estando constituidos por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, según los antecedentes del Catastro.

Pues bien, con base a estos documentos cada Ayuntamiento, o bien la Comunidad Autónoma o la entidad delgada, ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto, pudiendo revisar también los actos dictados, pues la elaboración de los instrumentos cobratorios y resolución de los recursos interpuestos contra las referidas actuaciones subsumidas en la gestión tributaria, que no puede confundirse con la llamada gestión catastral, cuyos datos proceden a los incluidos en el Padrón, no siendo posible modificar el padrón, no siendo posible el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado.

En definitiva, hay que distinguir entre vicios imputables a la fase de liquidación y vicios de la fase catastral.

En el caso litigioso, se planteó en el recurso potestativo de reposición la no sujeción al Impuesto de las Presas de Leyva y de Yalde, por entender el Gobierno Regional que se trataban de bienes de dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito.

Ante este planteamiento, por tener conferida por delegación la Administración Autonomica la gestión tributaria, debió dar traslado del recurso al Centro Catastral, en cuanto se pretendía la eliminación de las fincas afectadas del padrón, cuyos datos provenían del Catastro, y que era preciso rectificar al ser punto de partida para la gestión tributaria.

En todo caso, aunque tuviese atribuido el Gobierno de la Rioja el conocimiento y resolución en la vía administrativa de los recursos e incidencias que se produjeran en el transcurso del ejercicio de las facultades delegadas, en virtud de los convenios suscritos con los respectivos Ayuntamientos, ante la doble posición de la Comunidad Autónoma en el procedimiento, el recurso sólo podía ser resuelto por el correspondiente Ayuntamiento, sin perjuicio de su impugnación posterior en vía contencioso- administrativa. "

TERCERO

Ante la doctrina sentada, procede desestimar el recurso, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la naturaleza y alcance del recurso de casación en interés de la Ley.

En su virtud, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia de 15 de Diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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