SAP La Rioja 17/2012, 25 de Enero de 2012

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2012:19
Número de Recurso23/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2012
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

SECCIÓN Nº 001

LOGROÑO

Rollo : 0000023 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2010

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

SENTENCIA Nº 17 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En Logroño, a veinticinco de enero de dos mil doce

VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Estafa, Rollo de la Sala 23/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 81/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, seguida contra D. Sixto, mayor de edad, nacido el día 26 de diciembre de 1962, con DNI NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Fuenmayor (La Rioja), representado por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y con defensa de Letrada Dª Mª LUZ DE MARCOS PUENTE, en libertad por esta causa y cuya solvencia o insolvencia no consta y, contra Dª Andrea, mayor de edad, con DNI NUM003, nacida el día 28 de agosto de 1967, hija de Rufino y Mª Rosa, con domicilio con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Fuenmayor (La Rioja), representado por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y con defensa de Letrada Dª Mª LUZ DE MARCOS PUENTE, en libertad por esta causa y cuya solvencia o insolvencia no consta ; procedimiento en que el que ha sido parte acusadora particular D. Aurelio, representado por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, con defensa del letrado, D. ESTEBAN RUBIO OCHOA, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Febrero de 2011 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la apertura de juicio oral contra don Sixto y doña Andrea en atención a las calificaciones penales realizadas.

SEGUNDO

El juicio dio comienzo el día 12 de Diciembre de 2011 con el resultado que obra en la grabación del juicio.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a modificar parcialmente las conclusiones provisionales, modificando los hechos en el sentido de añadir como inciso final "se ha satisfecho la cantidad debida"; y califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa con fraude procesal en grado de tentativa de de los artículos 248,1 y 250.1.7º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, del que son autores los acusados don Sixto y doña Andrea ; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal ; procediendo la imposición a don Sixto y doña Andrea de la pena de tres meses de prisión, multa de 2 meses con una cuota diaria de cinco euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

La acusación particular modifica parcialmente sus conclusiones adhiriéndose a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de don Sixto y doña Andrea elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Sixto, titular del DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Andrea, titular del DNI número NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaban el Restaurante Casa Eloy, sito en la calle Víctor Romanos, número 6, de la localidad de Fuenmayor.

Aurelio distribuía y comercializaba productos alimenticios de calidad, bajo la denominación 'Selectos Maser', que eran adquiridos por el restaurante de los acusados, emitiéndose los albaranes y las facturas a nombre de Sixto .

A finales de 2007, el acusado llegó a adeudar a Aurelio la cantidad de 5.673,20 #; Aurelio y Sixto acordaron que éste entregaría dos pagarés nominativos, por importe de 2.836,60 # cada uno de ellos, con vencimientos el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 2007, contra la cuenta corriente número NUM004 que los acusados tenían en la entidad Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona (La Caixa), en su sucursal de Fuenmayor. El acusado encargó a su esposa, la acusada Andrea, que firmara los pagarés nominativos, a nombre de Aurelio, número NUM005, por importe de 2.836,60 #, y número NUM006, por importe de

2.836,60 #, contra la referida cuenta corriente de La Caixa; la acusada firmó los documentos el 15 de octubre de 2007, se los devolvió a su marido, y éste se los entregó a Aurelio ; presentados al cobro los días 22 de noviembre de 2007 y 17 de noviembre de 2007, respectivamente, los mismos resultados impagados por falta de liquidez en la cuenta corriente, generando para el presentador unos gastos bancarios por importe de 190,80 #.

Ante el impago, el acusado volvió a acordar con Aurelio la entrega de otros dos pagarés nominativos; el acusado encargó a su esposa la firma de los documentos, lo que ésta hizo el 23 de abril de 2008, devolviéndole los documentos y entregando el acusado Aurelio el pagaré número NUM007, por importe de 2.926,85 #, y el pagaré número NUM008, por importe de 2.926,85 #, contra la cuenta corriente de La Caixa número NUM004, con vencimientos el 22 de mayo y el 20 de junio de 2008; los pagarés resultaron impagados, por falta de liquidez en la cuenta.

El 29 de octubre de 2008, Aurelio interpuso demanda judicial, que dio lugar al juicio cambiario 1404/2008 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Logroño, seguido contra el demandado Sixto, en reclamación de 5.853,70 #.

En citado juicio cambiario, Sixto presentó escrito de 18 de diciembre de 2008, en el que negaba categóricamente la autenticidad de su firma en los pagarés aportados con la demanda, y negaba haber escrito el cuerpo manuscrito de los citados pagarés, y formulaba demanda de oposición al juicio cambiario, por inexistencia de declaración cambiaria, al no haber redactado ni firmado ninguno de los pagarés aportados con la demanda.

Los pagarés habían sido rellenados y firmados por la acusada Andrea, por indicación de su marido y acusado Sixto ; no se indicaba la identidad de la persona que firmaba; la acusada llevaba la contabilidad del negocio familiar, y junto con el acusado era titular de la cuenta contra la que se emitieron los pagarés.

Don Sixto y doña Andrea abonaron a don Aurelio la suma adeudada de 5.853,70 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no constituyen delito alguno.

Existe un principio básico en el campo penal, cuál es el de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, impone como lógica consecuencia una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes, doctrina aplicable al caso que nos ocupa.

Por otro lado, la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

En el caso enjuiciado del resultado de la prueba practicada, valorada conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Crim ., no existen suficientes elementos de juicio que permitan apreciar los elementos del tipo penal de la estafa en su modalidad básica ni en su modalidad agravada, de estafa procesal. La presunción de inocencia de los acusados no ha sido desvirtuada más allá de la duda razonable que alberga esta Sala en orden a determinar la concurrencia de dolo penal en el actuar de los acusados.

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