STSJ Canarias 29/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha25 Febrero 2011

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso no 262/2009

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Da Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 262/2009, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Da Adela, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de julio de 2009 que fija en la cantidad de 322.301,04 euros, incluido en 5% de premio de afección, el valor de la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 de las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido parte el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 3 de febrero de 2010 que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "anulando el mencionado acto recurrido y aceptando el importe de valoración propuesta por la propiedad en su Hoja de Aprecio de 17 de abril de 2006, y que asciende a 652.228,95 euros -incluido el 5% de afección-, más los intereses correspondientes, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare como imposición de las costas por su temeridad."

SEGUNDO

Las administraciones demandadas, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentaron escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, suplican que se dicte sentencia desestime el recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales.

TERCERO

Por Auto de 14 de julio de 2010 se acordó recibir el recurso a prueba. Tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 25 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar. CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 329.927,91 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 2 de julio de 2009 que fija en la cantidad de 322.301,04 euros, incluido en 5% de premio de afección, el valor de la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 de las Palmas de Gran Canaria propiedad de la actora.

Pretende la parte recurrente que, previa anulación de dicho acto, se fije el justiprecio en la cantidad de 652.228,95 euros (incluido el 5% de afección). Para tal fin, crítica que la resolución impugnada y, por remisión de ésta, el informe técnico en que se funda, que no hace aplicación del método residual estático legalmente exigible. Junto con la valoración efectuada en la hoja de aprecio y la que contiene la demanda, acompana a ésta dictamen pericial.

El Abogado del Estado, tras aludir a la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, se remite al acto recurrido.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria defiende la corrección de los criterios empelados en el informe técnico y crítica las valoraciones efectuadas por la parte recurrente en los términos que examinaremos seguidamente.

Antes de seguir adelante conviene poner de manifiesto que los términos de esta controversia se muestran coincidentes con los del recurso 145/2009 en la que ha recaído la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2011 que, naturalmente, seguimos aquí.

SEGUNDO

Las partes se muestran conformes en cuanto a las condiciones físicas y urbanísticas de la finca así como en cuanto al valor de la construcción, y la discrepancia, pese a la diferencia valorativa que conlleva, se centra exclusivamente en la determinación del valor de repercusión del suelo determinado por el método residual estático en aplicación del artículo 28.4 de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Es cierto que los acuerdos de los Jurados Provinciales gozan, según reiterada jurisprudencia, de presunción y acierto y legalidad derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros, necesariamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, pero no lo es menos que tal presunción es una presunción iuris tantum y, por tanto, puede quebrar cuando en la adopción de los acuerdos se incurre en una infracción legal, en un error de hecho o de derecho o una desafortunada apreciación de la prueba.

La Resolución impugnada se limita a remitirse al Informe Técnico Municipal de 4 de julio de 2006 (folios 21 y siguientes del expediente administrativo) que, en lo que ahora interesa destacar, senala lo que sigue:

"VALORES DE REFERENCIA:

En la valoración de la propiedad se toma la media aritmética de seis valores de referencia de las CALLE000 con Paseo de Chil, Mesa y López, Guanarteme, Olof Palme con Mesa y López, e incluso de primera línea de las Canteras. Este muestreo refleja un abanico amplio de precios que atiende a valores de venta dispares de un entorno no próximo a la finca objeto de este expediente expropiatorio.

Atendiendo que por este Ayuntamiento, en fechas recientes, se han alcanzado mutuos acuerdos de adquisición con cuatro de las fincas afectadas por el mismo expediente, entendemos que el Valor medio que se obtiene de las distintas ofertas realizadas a esta administración como valor real de mercado según los datos que aportamos a continuación:

situación superficie valor oferta fecha adquisición

Scrt. Padilla,l es Quina Olof Palme,10 60m2\ 180.310,17 # mayo 2006

CALLE000, 12 58 m2 174.589,83# mayo 2006

CALLE000, 6 47 m2 180.303,63 # abril 2006

CALLE000, 8 esquina Scrt. Padilla, 2 91 m2 300.000,00# marzo 2006

En función del valor de oferta, y sin descontar el valor de la edificación, que está incluido en las ofertas, en aplicación de la ordenanza MR, que establece una edificabilidad entre 3m21m2 y 4m2/m2 para esta zona, en función de la superficie y características físicas de la finca, el valor de repercusión medio es el que se senala en la siguiente tabla.

Situación superficie valor oferta Valor unitario. Edificabilidad Valor repercusión

CALLE000, 10 60 m2 180.310,17# 3.005,17 #Jm2 4 m2/m2 751,29 #l/m2

CALLE000, 12 58 m2 17458983# 3.010,17 #/m2 4 m2/m2 752,54#/m2

CALLE000, 6 47 m2 180.303,63# 3.636,25 #/m2 3 m2/m2 1.278,75 #/m2

CALLE000, 8 91 m2 300.000,00# 3.296,70 #/m2 4 m2/m2 824,18 #/m2

Valor medio 3.287,07 #/m2 901,69 #/m2"

Tomado este valor de repercusión (901,69 #/m2) y multiplicando el mismo por la superficie (73 m2), el aprovechamiento (4m2/m2) y el coeficiente corrector por doble fachada (1,10 según la Norma 10.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana), obtiene un valor del suelo de 289.622,81 euros.

Fácilmente puede comprobarse a la vista de lo anterior y sin que sea...

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