STSJ Galicia 1073/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1073/2011
Fecha24 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5322/2007-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veinticuatro de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005322/2007 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO

BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paulina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000302/2007 sentencia con fecha diez de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Paulina, viene prestando servicios para la demandada Delegación Provincial da

Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, desde el 14.10.2003, con la categoría profesional de Auxiliar sanitario, y otros, de grupo IV, prestando servicios en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas./ SEGUNDO.- La actora desde su ingreso realiza las siguientes funciones Atención del aseo personal y ayuda a las necesidades fisiológicas de los residentes, cambio de pañales, etc. Hechura y cambios de los usuarios encamados. Distribución de comidas a los enfermos impedidos y encamados. Cambios posturales preventivos y cambios posturales de los traumatizados. Realización de los baños programados de las personas válidas que se resisten a los mismos. Acompañamiento a los residentes en las salidas a hospitales a consultas cuando resulte preciso. Responsabilizarse de la enfermería ante la inexistencia de los/as ATS. Recogida de ropa de uso personal de los beneficiarios y su remisión a la lavandería. TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 14.2.2.007, la actora presentó demanda en fecha 7.5.2.007. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Paulina, contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DA VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, debo reconocerle y reconozco a la actora, la categoría profesional de Cuidadora grupo III, categoría 99, condenando a la Vicepresidencia demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone el salario correspondiente a dicha categoría desde el 1.2.2006.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de la actora y le reconoce la categoría profesional de Cuidadora, grupo III, categoría 99 además del abono del salario correspondiente desde el 1-2-2006, formula demandada recurso de suplicación y sin pretender la revisión de hechos probados denuncia con amparo procesal en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Procedimiento Laboral conjuntamente con el artículo 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que ha de apreciarse la incompetencia de esta jurisdicción social, por cuanto la estimación de la demanda implica reconocer a la actora una categoría no incluida en la relación de puestos de la Consellería, lo que equivale a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión esta ya resuelta por la Sala en repetidas resoluciones, citando por todas la de 28 de octubre de 2010, (Rec. 19585/07) que expresamente señala lo siguiente:

"Así planteada la presente Suplicación, resulta aplicable lo resuelto por la sentencia de este Tribunal de fecha 17.6.04, Recurso nº 1144/03, en cuanto que en supuesto esencialmente similar al presente, desestima recurso de la Consellería de Educación en que se planteaban 3 motivos de recurso siendo el primero de ellos incompetencia de jurisdicción,

En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, se dice en el Ftº. Jurídico 2º de la sentencia citada de este Tribunal lo siguiente: 1.- Aún a pesar de que el recurso no explicite -indebidamente- norma alguna infringida en el primero de los motivos, de todas formas el carácter improrrogable de la jurisdicción (art. 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan -STSJ Galicia 02/05/03 R. 1731/00, entre otras tantas- que el Tribunal deba resolverla con carácter prioritario y que al haberlo actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 05/03/85 Ar. 1272, 24/04/86 Ar. 2239 y 18/07/89 Ar. 5871).

  1. - Hay que partir de la base de que a la jurisdicción social le compete el conocimiento «de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho» (arts. 9.5 LOPJ y 1 LPL) y que -en línea con tal genérica declaración- se establece que los órganos jurisdicionales del Orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» (art. 2ª LPL ). Presupuesto jurisdiccional que...

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