STSJ Extremadura 173/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
Número de resolución173/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00173 /2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 173

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 655 de 2009, promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Sara, DON Nicanor, DOÑA Yolanda, DOÑA María Teresa, DON Roque, DON Secundino, y DON Torcuato, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Decreto 93/2009 de 24 de abril de la Consejería de Sanidad y Consumo.-Cuantía.- indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios farmacéuticos impugnan el Decreto 93/2009 de 24 de abril por el que se regula la

implantación de la receta electrónica en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

Ningún razonamiento vierten los demandantes en la demanda tendente a acreditar su legitimación respecto de la impugnación que pretenden.

La Administración se la niega en la contestación a la demanda y nada se dice tampoco sobre la cuestión por parte de los recurrentes en conclusiones.

Señala la Administración que carecen de legitimación los recurrentes ya que, simplemente, accionan en defensa de la legalidad, pero sin alegar ni justificar, minimamente, el posible perjuicio económico o de otro tipo que pueda colegirse de la aplicación de tal Decreto, ni menos que tal actividad recurrente se conecte con la definición que la jurisprudencia ha hecho del interés legítimo.

Más en concreto señala que como titulares de oficinas de farmacia (folio 57 y siguientes de la demanda) mencionan: la prolongación de costosas inversiones y perniciosos efectos para el sistema sanitario público y los usuarios del mismo, la imposibilidad de recuperar para las arcas públicas la aportación económica que ha de hacerse a los colegios profesionales para la implantación de la receta electrónica, el gravísimo desfase que en el gasto farmacéutico produce la receta electrónica, o garantizar la accesibilidad de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad a la prestación farmacéutica y la posible vulneración de datos protegidos y deterioro de la asistencia farmacéutica.

Desde la entrada en vigor de la C.E. de 1978, el interés directo que señalaba la Ley de 1956 debía entenderse interés legítimo por mandato de la C.E. de 1978 (art. 24 ) debiendo distinguirse éste del simple interés por la legalidad propia de la acción popular, que son intereses comunes, es decir de todos y cada uno de los miembros de la sociedad. Diferente de éste es el personal ( STC 62/1983 ) o el propio cualificado y específico ( STC 257/1988 ).

Tal y como recoge la STS de 01.06.2010, Sala 3ª, Sección 3ª (rec. 310/2007 ), con apoyo en la previa de 13.11.2007 (rec. 8719/2004 ) y STC 45/2004 de 23 de marzo, el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que se alude en el art. 15 de la Ley 29/98 que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el art. 24 de la C.E. de 1978 ) equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa de prosperar ésta.

Ciertamente es la doctrina que propugna la Administración, no acertando a entender qué beneficio o eliminación de perjuicio obtendrían los recurrentes de prosperar su pretensión anulatoria. Por cierto, como hemos dicho, ni se dice en la demanda en concreto ni, a pesar de las alegaciones de la Administración, se concretan específicamente en conclusiones por los recurrentes.

Al pedir la medida cautelar, los recurrentes esgrimen un interés, cual es que los Colegios Farmacéuticos van a obtener unas cantidades que van a utilizar, que de anularse el Decreto deberán devolver afectando gravemente al patrimonio de tales colegios y a sus colegiados.

Se señala también que la dispensación de medicamentos está regulada a nivel estatal y está atribuida a las oficinas de farmacia y a los servicios farmacéuticos de los hospitales en exclusividad, realizándose sin intermediación alguna, mientras que ahora, con el Decreto impugnado se crea la dispensación con intervención de los Colegios Profesionales y con una representación necesaria sin contar con la voluntad de las propias oficinas de farmacia para elegir su representación.

Se señalan, igualmente, continuos problemas y cortes de conexión en el sistema de receta electrónica. De lo expuesto ha de concluirse que a los recurrentes, como titulares de oficinas de farmacia, les está afectando de forma singular tal Decreto, lo que supone un interés propio y cualificado diferente del mero interés por la legalidad.

Les está afectando de forma indirecta a su patrimonio, y de forma más directa a la organización y forma de trabajo en su oficina de farmacia, considerando que se hace más oneroso, esto sí, también se alegan defectos en la prestación general, pero de lo expuesto ha de concluirse que tal y como decimos, existe una titularidad potencial de una posible ventaja o mejora para quienes ejercitan la pretensión, de ahí que haya de considerarse que los recurrentes ostentan la correspondiente legitimación ad causam en el presente proceso.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas ha de señalarse que esta Sala puede anular el Decreto de referencia sin plantear cuestión de constitucionalidad alguna, como se recoge en los artículos 5, 6 y 8 de la L.O.P.J. de 1978 y 1 de la Ley 29/98 .

Destaca la Administración que la Junta de Extremadura tiene competencia para dictar el presente Decreto según se deduce de su Estatuto de Autonomía, que se la reconoce para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad e higiene, centros hospitalarios y sanitarios públicos, y la coordinación hospitalaria general, así como la ordenación farmacéutica.

Por ello el Estado ha dictado, por así disponiendo el art. 146.1.16 de la C.E. de 1978, las leyes 16/2003 de 28 de mayo Cohesión y...

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