ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Iribarren Cavallé, en representación de Don Andrés, Don Cosme, Dña. Sandra, Dña. Angelina, Dña. Esther, Don Higinio y Don Maximo

, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 655/2009, sobre implantación de la receta electrónica en el ámbito del sistema sanitario público.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de junio de 2011 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (artículo 89.2 LRJCA,)".

Este trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los aquí recurrentes en casación contra el Decreto autonómico de la Junta de Extremadura 93/2009, de 24 de abril, por el que se regula la implantación de la receta electrónica en el ámbito del Sistema Sanitario público.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo único que en él se dice al respecto es lo siguiente: "el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido, y que han sido invocadas oportunamente en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora (art. 146.1.16 de la CE de 1978, las leyes 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y la Ley 29/2006 de 26 de julio de garantias y uso racional del medicamento y productos sanitarios, la Ley 14/1986 General de sanidad, del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de Receta Médica y otros)".

Es, pues claro que, en relación con los motivos articulados todos ellos en el escrito de interposición al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, no se ha justificado que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; toda vez que ni siquiera se citan los preceptos que se reputan infringidos, ni se justifica la relevancia de esa infracción para el fallo, omitiéndose, así, por completo el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Frente al razonamiento expuesto no pueden tener favorable acogida las alegaciones de los recurrentes en el trámite de audiencia evacuado al efecto, pues no se puede subsanar el requisito procesal que se exige del escrito de preparación con ocasión de dicho trámite de alegaciones, que es lo que en definitiva se hace en este caso por la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Andrés y seis más contra la Sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 655/2009, resolución que se declara firme para dicha recurrente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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