STSJ Comunidad Valenciana 150/2011, 25 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 150/2011 |
Fecha | 25 Febrero 2011 |
T.S.J.C.V
SALA DE LO CONTENCIOSO
Sección Primera
Recurso de Apelación núm: 3414 /08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, 25 de febrero del 2011
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco Sospedra Navas.
Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 150
En el recurso de apelación núm. 3414 /08, interpuesto por D. Lucas, representado por la procuradora Mª Esperanza Vázquez García y dirigido por el Letrado Dª Ana María Lozano Momdedeu, contra la Sentencia desestimatoria número 353/08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Castellón en el Procedimiento ordinario número 169/07, en cuyo fallo se acuerda:
" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lucas contra la resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conslleria de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 19.2.07 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 31 de julio del 2006 dando por resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM002 NUM003 de l #Alcora por no ocupación de vivienda por su titular como domicilio habitual y permanente, declarando ajustada a derecho la referida resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, representada por el Abogado de la Generalitat, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sa Estrella Blanes Rodríguez .
En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón se siguió procedimiento ordinario nº 169/07 en el que recayó Sentencia desestimatoria nº 353/08 .
Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
Se procedió a la votación y fallo el día 25 de febrero del 2011 en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El ahora apelante fundamenta el recurso de apelación en error en la valoración de la prueba, considerando que las pruebas aportadas no han sido valoradas, así el certificado de empadronamiento de convivencia, y de residencia, firmas de diez vecinos indicando que el Sr Lucas ha vivido de forma continuada en la vivienda, por considerar que no son documentos posteriores y que hubieran podido ser aportados en cualquier momento incidiendo en que siguió las indicaciones de los funcionarios del IVVSA y que las actas de inspección de este organismo, solo resulta que fueron dos veces en horario laboral,y que el hecho de que el consumo de agua y luz fuera nulo se debe a su mal funcionamiento que se han justificado consumos aun cuando fuesen muy bajos, no habiendo dejado la vivienda debe estar habitada más de tres meses, considerando por tanto que concurren lo dispuesto en el artículo 118. 1 y 2 de la ley 30/ 92 y el artículo 3 del RD 3148 por ser el domicilio permanente del actor, puesto que no dispone de ningún otro, existiendo habitualidad en la ocupación de la vivienda, por no haber permanecido esta, abandonada por tiempo superior a tres meses.
Por el abogado de la Generalitat se formula oposición al recurso de apelación, considerando que la Sentencia es conforme a derecho que no se trata de valorar la cuestión de fondo consentida y firme, sino de resolver si se dan los supuestos fácticos tasados y establecidos para admitir el recurso de revisión, no encontrándonos ante documentos aparecidos con posteridad a la resolución que se pretende revisar, que evidencien error, admitiendo el recurrente y su esposa que no residían en la vivienda, hasta que se inicio el expediente de desahucio, no dándose como afirma la sentencia apelada ninguno de los supuestos previstos en la normativa parta justificar la admisión del recurso de revisión.
Dado los términos en los que se formula el recurso de apelación la mera lectura de la Sentencia dictada en la instancia lleva a su desestimación.
En efecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado los requisitos del recurso de revisión, recurso de naturaleza extraordinario, tal y como recogen las Sentencias del TS transcritas en la sentencia apelada y que requiere los siguientes requisitos :
Acto firme en vía administrativa .
Aparición de documentos de valor esencial aun cuando esto sean de fecha posterior
Que los documentos evidencien el error de la resolución recurrida.
Así se pronuncia el Recurso de Casación núm. 7201/2005.
" Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa---deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por laLey 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329), vuelve a calificar de extraordinario :
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En primer término, que se esté en presencia de" actos firmes en la vía administrativa", tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla). b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
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Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.
La Sala de instancia ha negado la concurrencia de estos dos últimos requisitos por cuanto (1)"la pretensión de revisión se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de clasificación (...) los documentos existían y no estaban ocultos (...) todos eran conocidos...
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