STSJ Asturias 499/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2011:897
Número de Recurso3106/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución499/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00499/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0103183

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003106 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL nº 1 de GIJÓN DEM: 318/2010

Recurrente/s: NAVAL GIJON S.A.

Abogado/a: JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ

Recurrido/s: Balbino, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION

S.A.

(PYMAR), FOGASA, Cecilio, ADMINISTRACION CONCURSAL DE EUROSHIP DESING S.L.

Abogado/a: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, SARA BLANCO MENENDEZ, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 499/2011

En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3106/2010, formalizado por el Letrado D. JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, en nombre y representación de la empresa NAVAL GIJON S.A., contra la sentencia número 429/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 318/2010, seguidos a instancia de D. Balbino frente a las empresas NAVAL GIJON S.A., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION S.A. (PYMAR), FOGASA, Cecilio, ADMINISTRACION CONCURSAL DE EUROSHIP DESING S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Balbino presentó demanda contra las empresas NAVAL GIJON S.A., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION S.A. (PYMAR), FOGASA, Cecilio, ADMINISTRACION CONCURSAL DE EUROSHIP DESING S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/2010, de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Balbino, con DNI nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la demandada EUROSHIP DESIGN, S. L. con una antigüedad reconocida desde el 27 de octubre de 2007, con la categoría profesional de oficial de primera carpintero. Disciplina la relación el Convenio Colectivo del Sector del Metal en General del Principado de Asturias.

  2. - La empresa EUROSHIP DESIGN, S. L. prestaba servicios como subcontratada para la empresa principal "NAVAL GIJÓN, S.A."

  3. - El actor cesó la prestación de servicios para EUROSHIP DESIGN, S.L. el 30 de abril de 2009 en virtud de despido objetivo por causas económicas.

  4. - Hasta la fecha del despido, los trabajadores de EUROSHIP DESIGN, S. L. continuaron prestando servicios en las instalaciones de NAVAL GIJÓN, S. A. llevando a cabo diversos trabajos de reparación y mantenimiento de buques y de limpieza de las naves.

  5. - El 9 de marzo de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo "intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Balbino contra la entidad EUROSHIP DESIGN, S.L., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN, S.A., contra la mercantil NAVAL GIJÓN, S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial condenando solidariamente a las demandadas EUROSHIP DESIGN, S.L. y NAVAL GIJÓN, S.A. a que abonen al actor la cantidad de 4.503,76 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 9 de marzo de 2010 hasta la notificación de la presente resolución, absolviendo a PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN, S.A. de los pedimentos impetrados en su contra.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa NAVAL GIJON S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de 15 de abril de dos mil ocho estimó la demanda y condenó a dos de las empresas demandadas, "EUROSIHP DESING S.L." y "NAVAL GIJON S.A.", a abonar al actor la suma 4.503,76 euros de forma solidaria, más los intereses legales por mora, absolviendo a la mercantil "PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD EN RECONVERSION S.A." y al "FONDO DE GARANTÍA SALARIAL", y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la codemandada "NAVAL GIJON S.A." al amparo de lo previsto en el Art. 191 b) y

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para postular que se revise la declaración de hechos probados y el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando en definitiva su libre absolución o, de forma subsidiaria, se excluya la responsabilidad solidaria decretada respecto de los intereses de demora y las vacaciones y, en todo caso, que se limite la responsabilidad solidaria decretada a los salarios comprendidos entre el día 23 de marzo y el 7 de abril de 2009, esto es, a la suma de 1.013,86 euros.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente la supresión del ordinal cuarto y la adición de un nuevo ordinal, que sería el octavo, para que se diga que:

"el actor disfruto de vacaciones del día 20 al 31 de enero de 2009."

Hemos de recordar, como cuestión previa, la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene declarado ( SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Argumenta la recurrente, para fundamentar la supresión pretendida, que la declaración contenida en el ordinal cuarto, relativa a que el demandante continuo trabajando en el astillero propiedad de Naval Gijón en tareas o labores de reparación de buques y de limpieza de naves es predeterminante del fallo y, al respecto cabe recordar que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991 ).

En el presente caso, como muy bien se advierte por la impugnante, sobre que el juzgador de instancia se apoyo, para edificar tal hecho probado, en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, según se infiere de los autos y expresamente se significa en el fundamento jurídico cuarto, y que la parte recurrente no fundamenta su pretensión revisora en documento o pericia alguna como resulta exigible, es lo cierto que el objeto del litigio versa sobre el abono o, mejor dicho, sobre la falta de abono de unos salarios y no sobre la fecha hasta la que se presto sus servicios profesionales el actor, pues es un dato incuestionado que el trabajador continuo prestando sus servicios profesionales hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en que fue cesado a medio de un despido objetivo por causas económicas (ordinal tercero), y por tanto la afirmación de que continuo desarrollando tales tareas en el astillero (ordinal cuarto) no puede considerarse un concepto o valoración jurídica, sino un simple hecho, y menos aún predeterminante del fallo, puesto que tal hecho nada nos dice sobre la falta de pago de los salarios reclamados en la demanda. Pero es que incluso la propia recurrente admite que durante los meses de marzo y abril de 2009 continuaron sus relaciones mercantiles con la subcontrata mediante la realización de reparaciones a bordo de los buques "Taipan" y "Tongan", y, por tanto, el motivo no puede prosperar.

Para fundamentar la...

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