AAP Las Palmas 29/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2011:1280A
Número de Recurso726/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución29/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUTO

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. Maria Elena Corral Losada

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2011.

Dada cuenta;

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de lo Mercantil no 2 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Embargo de Buque 7/2010) seguido a instancia de SAKIA EL HAMBRA, S.A.R.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado D. Daniel Bosch Wood, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil no 2 de Las Palmas se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN al embargo preventivo de buque, con expresa imposición de costas a la mercantil SKIP AFRIKA EHF por el que promovía en tiempo y forma OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DEL BUQUE CARPE DIEM.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación.

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 8 de julio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 25 de febrero del 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTO JURÍDICOS
PRIMERO

En el Auto objeto del recurso de apelación, que desestimó la oposición al embargo preventivo del buque Carpe Diem, se contiene la motivación siguiente en los Fundamentos de Derechos Primero y Segundo:

"PRIMERO.- la primera cuestión a resolver es la relativa a la LEGITIMACIÓN de la mercantil SKIP AFRIKA EHF para comparecer en Autos, siendo la misma la actual propietaria del buque. Sobre el particular, la doctrina se muestra pacífica en la aplicación del artículo 13.2 LEC (APBCN JUNIO 2008, SAP PONTEVEDRA 1999 ) en la que en resumidas conclusiones senalan que el interesado a efectos de oposición de embargo preventivo no es solo titular pasivo del crédito marítimo alegado sino cualquier otro tercero que invoque un interés legítimo, y en concreto, el actual propietario del buque por cuanto que el propietario del buque que no contrajo la deuda esta interesado en el alzamiento de la medida que afecta o no al deudor; mucho más aún cuando el propio CB de 1952 al hablar de la conocida "contracautela" en derecho procesal (LEC) senala la posibilidad de que la misma se preste por un tercero, circunstancia que evidencia la posibilidad de afianzar del propietario actual del buque, aún cuando la demanda se presente contra otra mercantil diferente a la pasiva en reclamación, v.gr, artículo 5 CB 1952, al emplear el término... "cuando se haya prestado una caución o garantía suficiente". Acreditada y asumida por la solicitante la condición de propietaria del buque embargado, debe concederse legitimación a los efectos de oposición en la presente medida cautelar.

Sobre el fondo, dispone el artículo 3 de la Ley 2/1967, de 8 de Abril sobre Embargo Preventivo de Buques Extranjeros por Créditos Marítimos que: Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores". Esta remisión, expresa hace referencia tanto al crédito marítimo alegado como la prestación de fianza suficiente (artículo 2 ) como a los requisitos necesarios para decretar el embargo del buque, esto es, que se alegue el derecho o crédito reclamado y la causa que los motive (artículo 1 ).

Pues bien, dentro de lo anterior, considero necesario ir por partes y ello, en aras del mayor entendimiento de la resolución que es objeto de los presentes autos.

En primer lugar, no puedo sino advertir que las manifestaciones "obiter dicta" del presente Auto tienen contenido esencial atendiendo a la especial naturaleza de la oposición planteada por el demandado en la presente medida cautelar de embargo preventivo de buque, pues el contenido de la tutela cautelar solicitada, en cierto modo limita al juzgador en cuanto a la realización de determinadas conclusiones que son y deben ser objeto del procedimiento principal consecuente a la medida cautelar decretada.

En este sentido, parto siempre de las nociones que el TC sienta sobre el contenido de la denominada tutela cautelar; en sus propias palabras la tutela cautelar "es una forma excepcional de protección de intereses comprendida dentro de la tutela judicial efectiva, que se dirige a garantizar en forma accesoria, temporal y provisional los derechos en litigio mediante otro proceso que permita mantener el equilibrio inicial de fuerzas entre las partes. En consecuencia, "el proceso para obtener la razón no debe convertirse en un dano para quien tiene la razón" y, a contrario, la cautela, como vía de hecho, sin garantías ni presupuestos, también vulnera la tutela efectiva, puesto que " el proceso para obtener razón no debe causar un dano (reparable) a quien se opone con razón. Nos encontramos ante una contraposición de derechos que son una decisión judicial fundamentada y ajustada a las características y requisitos legales puede tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

La Doctrina Jurisprudencial que ha ido consolidándose, parte de la premisa de que" la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso"..."la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde...a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial: esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede ( en contra lo dispuesto en el Art. 24.1 de la CE ) desprovisto de eficacia. Es más, el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria, pues con ello se vendría a privar a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, la finalidad constitucionalmente legítima de las medidas cautelares, no es otra, como ya queda dicho, que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo precisamente a derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y Tribunales en le proceso principal en que se desenvuelve la cuestión de fondo; El Art. 24.1 de la CE exige que la tutela judicial sea efectiva, y para ello debe evitarse que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias al derecho o interés reconocido por el órgano judicial en su momento". Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto, lo cierto es que el artículo 1.1o del Convenio de Bruselas de 1952 enumera, en una lista cerrada, los créditos marítimos que pueden ser aducidos al Tribunal para que decrete el embargo preventivo del buque, sin que se requiera la acreditación del derecho, pues basta la mera alegación del mismo, contenido propio del principio del fumus bonis iuris pero con un matiz más relajado del mismo principio que en términos generales contempla la propia LEC en su artículo 728.2, al senalar que el solicitante deberá aportar "los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios". Efectivamente, frente a la aportación precisa que requiere la propia normativa nacional, el legislador internacional arbitra la posibilidad de decretar dicho embargo con la alegación del crédito, dejando para un trámite posterior (oposición a la medida cautelar o procedimiento principal) un examen más exhaustivo del contenido del crédito marítimo.

Dentro del elenco de créditos relacionados en dicho texto legal, se relacionan algunos supuestos de meros derechos de crédito, no privilegiados, nacidos de la explotación del buque. Son los de las letras d),

e) e i), así como los de las letras k) y l), es decir, los supuestos de suministros de productos o materiales y construcción o reparación de la nave, hechos para la explotación del buque...

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