SAP Murcia 37/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax:968229118

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311284

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2012 -J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2010 NGF 23742/09

RECURRENTE: Modesto

Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO

Letrado/a: CARLOS ROJO FUENTES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 37/2012

En la Ciudad de Murcia, a ocho de febrero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 199/2010, por delito de impago de pensiones contra Modesto, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Carlos Rojo Fuentes, y apelado el Ministerio Fiscal. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 27/2012 (el 23 de enero de 2012 ), señalándose inicialmente el día 1 de febrero de 2012 para su deliberación y votación, que hubo de suspenderse por error en la remisión de la grabación del juicio oral en la instancia, y subsanada la grabación y recibida ésta el 3 de febrero de 2012 se señaló para nueva deliberación y votación el 8 de febrero de 2012.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Modesto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en virtud de sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, que ratificó las medidas fijadas en el auto de 19 de septiembre del mismo año, quedó obligado, junto a otras prestaciones, a asumir el pago a Astrapace por los servicios que le prestan al menor hijo de aquél y de Eloisa y que hasta febrero de 2009 ascendía a 98 euros mensuales y, a partir de dicho mes, a 99 euros. El acusado, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y contando con medios para proceder a su abono, incumplió con dicha obligación al menos desde el mes de junio de 2007 a fecha de la presente resolución, julio de 2011, si bien por el acusado se han realizado pagos parciales en todo este tiempo. Eloisa formuló denuncia por tales hechos el 6 de febrero de 2009".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Modesto (sic) como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas causadas.

Asimismo, en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Modesto (sic) a que indemnice a Eloisa en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y seis euros (2.356 euros), por las mensualidades dejadas de abonar a Astrapace, desde junio de 2007 hasta julio de 2011, conforme al certificado de la Asociación de fecha 3 de junio de 2011."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Modesto, fundamentándolo en síntesis en error y defectos en la determinación de los hechos probados y en la apreciación y valoración de las pruebas. Señalando que la obligación nace desde el auto de 19 de septiembre de 2008, no antes, y que su defendido abonó 50 euros los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 y febrero de 2010, en total 200 euros. Y desde agosto de 2010 el niño ya no va a Astrapace por decisión de la madre, por lo que no se ha devengado deuda alguna por ello desde ese momento. Señala que su defendido carecía de capacidad económica en el periodo comprendido del mes de junio de 2007 a septiembre de 2008, por encontrarse en una clínica de desintoxicación. Su defendido ha abonado la pensión de alimentos en su momento fijada, de 375 euros, sin que en ese concepto se haya producido incumplimiento alguno, por lo que su incumplimiento lo ha sido parcial (sólo en la cantidad referida a Astrapace). Refiere que la deuda con Astrapace es de 1.130 euros, habiendo pagado la cantidad de 13.500 euros por las pensiones alimenticias. Afirma que fue después de salir su defendido de la clínica de desintoxicación, en la que estuvo en el año 2007, que los padres del mismo le dieron trabajo en la empresa familiar (taller de chapa y pintura) y le compraron una vivienda, pero que desde el año 2008 esa empresa familiar ya no genera ni el 15 % de los ingresos que conseguía en tiempos de bonanza, por lo que el padre de su defendido ya no puede asumir el pago de la hipoteca de la vivienda de éste y encima ayudar a su hijo a pagar la cuota de Astrapace. Indica que su defendido ha llegado a un acuerdo con Astrapace en julio de 2011, para que continúe su hijo el tratamiento en dicho centro, que también recibe en Aspampal, y que su hijo es perceptor de una prestación conforme a la Ley de Dependencia. Por todo lo cual considera que debió dictarse una sentencia absolutoria.

Alega también la vulneración del principio de intervención mínima, del que expone la doctrina que entiende de aplicación, con cita de Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de febrero de 2007 .

Refiere la indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal, por atipicidad de la conducta del acusado. Al señalar que no cabe una aplicación automática del precepto ante cualquier tipo de incumplimiento, con cita de diversas Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, de 4 de octubre de 2007, de 19 de abril

de 2010, y de 1 de septiembre de 2009 .

Censura la no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y de la reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, ambas en relación con el artículo 66 del Código Penal . En cuanto a las dilaciones indebidas señala que resulta inaceptable que desde la declaración de su patrocinado en junio de 2009, sin especial complejidad en la instrucción judicial, no se hayan enjuiciado los hechos hasta julio de 2011, cuando la denuncia se formuló en febrero de 2009. Y respecto a la reparación del daño refiere que se aportó en el juicio oral acuerdo con Astrapace para el pago de la deuda, lo que constituiría un compromiso efectivo de pago. En consecuencia, al estimarse dos atenuantes, debería rebajarse la pena en dos grados.

Señala infracción de ley por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española y del artículo 66 del Código Penal, en orden a la motivación de la pena, indicando que la Juzgadora no la ha individualizado en este caso como exige la doctrina constitucional y jurisprudencial. Interesando la pena de multa y ésta en su extensión mínima.

Por último, alega vulneración del principio acusatorio y error en el cálculo de la responsabilidad civil y del beneficiario de ella, indicando que el Ministerio Fiscal interesaba desde diciembre de 2008, por lo que no puede condenarse desde junio de 2007; no se ha fijado la suma parcial entregada; la responsabilidad civil se ha interesado por la denunciante, pero también lo ha efectuado en sede civil, y además su defendido ha alcanzado un acuerdo con Astrapace; y según la resolución judicial el beneficiario es Astrapace y no la denunciante. Por lo que precisa la deuda con Astrapace en 1.130 euros y en ningún caso en 2.356 euros.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, y subsidiariamente se atienda a cualquiera de los anteriores pedimentos, con declaración de oficio de las costas.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de diciembre de 2011, impugna el recurso de apelación interpuesto, señalando que aunque los incumplimientos integradores del tipo penal sólo pueden ser los producidos desde septiembre de 2008, nada impide consignarlos en la declaración de hechos probados y computarlos a efectos de responsabilidad civil junto con el resto de las cantidades adeudadas. En cuanto a la alegación de imposibilidad de pago, procede remitirse a lo que se recoge en la sentencia. No concurrirían las circunstancias atenuantes alegadas. Y finaliza solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Modesto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia de 27 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, que ratificó las medidas fijadas en el auto de 19 de septiembre del mismo año, quedó obligado a las siguientes prestaciones económicas: la suma de 375 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor, debiendo pagar el padre ( Modesto ) la mensualidad de Astrapace al completo hasta que la madre ( Eloisa ) encuentre trabajo, en cuyo momento será sufragada al 50 % entre...

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