STSJ Comunidad de Madrid 94/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2011
Fecha10 Febrero 2011

RSU 0004104/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00094/2011

Sentencia nº 94

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 10 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 94

En el recurso de suplicación 4104/10 interpuesto por LICUAS S.A., representado por el Graduado Social doña M. CRISTINA MONJE FUENTES contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 226/10 siendo recurrido Joaquín representado por el Letrado doña GERALDINA JACINTA GONZALEZ GIL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Joaquín, contra LICUAS SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, Joaquín, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa demandada, LICUAS SA., desde el 20/9/2006, con la categoría profesional de GRUISTA, percibiendo una retribución de 1.443,32 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO

El actor suscribió un contrato de duración determinada, con la modalidad de Obra o Servicio Determinado, con la empresa UTE SERVICIOS AEROPUERTO BARAJAS, cuyo objeto era:

"Servicio de apoyo en el aeropuerto, según la adjudicación administrativa con nº expediente 391/05".

TERCERO

La empresa UTE SERVICIOS AEROPUERTOS BARAJASA, cesó en la contrata con efectos de 30/9/2009, y le fue adjudicado el servicio a LICUAS SA.

CUARTO

El actor, con fecha 1/10/2009 suscribió un contrato Eventual por Circunstancias de la Producción con la empresa LICUAS SA., que subrogó al trabajador, en las mismas condiciones anteriores.

QUINTO

Con fecha 15/12/2009 la empresa LICUAS SA., comunica al actor la finalización de su contrato, " de Duración Determinada a Tiempo Completo".

SEXTO

Con fecha 12/2/2010, la empresa ante el SMAC, en acto de conciliación reconoce la improcedencia del despido con efectos de 31/12/2009, y ofrece al trabajador la cantidad de 514,25 euros en concepto de indemnización, reconociéndole una antigüedad de 1/10/2009. El actor no aceptó dicha oferta y presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.

SEPTIMO

La empresa ha sido citada y no ha comparecido al acto de juicio, pese a la advertencia de tenerla por conforme con los hechos de la demanda.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda del actor, Joaquín y declaro Improcedencia el Despido con efectos 31/12/2009.

En consecuencia condeno a la empresa demandada, LICUAS SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al pago de la cantidad de 7.216,50 euros en concepto de indemnización.

En ambos casos, la empresa abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la opción tenga lugar a razón de 1.443,32 euros mensuales con inclusión ppe."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la demandada Licuas S.A., solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a)LPL, la nulidad de la sentencia recurrida, por entender que no se ha configurado debidamente la relación procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 80.1b)LPL, para evitar, según expresa, la indefensión de terceros, a tenor de lo dispuesto en el art. 24.1 CE .

Entiende la que recurre que debe apreciarse el litisconsorcio pasivo necesario, ya que los sujetos procesales en el caso que nos ocupa y que ha dado lugar a la sentencia que ahora se recurren, no son solamente D. Joaquín y Licuas S.A., sino también, al pretenderse una antigüedad diferente, a efectos indemnizatorios, la que tenía en la empresa UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS S.A., constituida por dos empresas EUROLIMP S.A. y FERROVIAL SERVICIOS S.A., ambas empresas deberían haber sido demandadas conjuntamente con LICUAS S.A., para constituir correctamente la relación jurídico- procesal.

A su juicio, como se hace constar en el Hecho Probado Segundo de la sentencia ahora recurrida, el demandante prestaba servicios en la UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS S.A., con un contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto era: "Servicio de apoyo en el aeropuerto, según la adjudicación administrativa con nº expediente 391/05".

Dicho contrato finalizó el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que LICUAS SA accede a una nueva adjudicación administrativa. Se produce en este caso una sucesión en la contrata y no una subrogación, ya que ninguna norma obligaba a ella, salvo a 12 de trabajadores que pertenecían al Servicio de Jardinería y que, en efecto, fueron subrogados por LICUAS S.A., insistiendo en la alegación de litisconsorcio pasivo necesario. Respecto a la nulidad solicitada, cabe decir que la nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

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