STSJ Islas Baleares 103/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012
Número de resolución103/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2012

SENTENCIA

Nº 103

En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil doce

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 746 de 2009, seguidos entre partes; como demandante, Dª Eloisa, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y asistida por el Letrado D. Miguel Ballester Calvo; y como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por su Letrada.

El objeto del recurso la resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, de siete de septiembre de 2009, actuando por delegación de la Dirección General, por la que se desestimaba solicitud -29 de mayo de 2009- que sería considerada como recurso de alzada y que se refería a diferencias retributivas entre los puestos ocupados - NUM000 y NUM001 - y otro con idénticas características - NUM002 -, sin que la Relación de Puestos der Trabajo incorporase las características de éstos ni de los demás.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 4 de noviembre de 2009, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con abono de cantidades desde el 1 de junio de 2005 e intereses desde el 29 de mayo de 2009. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Seguridad Social contestó a la demanda en plazo legal, solicitando que se declarase inadmisible la pretensión de la demanda en relación a los periodos anteriores al 29 de mayo de 2009 y que se desestimase en cuanto al resto o que se desestimase en su integridad. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Sra. Eloisa, es funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración ahora demandada, es decir, de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo ocupado desde el 22 de julio de 2003 un puesto de Jefe de Equipo, con nivel de complemento de destino 15, y desde el 1 de enero de 2008 ha ocupado un puesto de Gestor Informador, con nivel de complemento de destino 17.

Pues bien, la Sra. Eloisa, considerando que sus funciones en uno y otro de los dos puestos desempeñados eran idénticas a la del puesto de Jefe de Negociado 2 Red Local, con nivel de complemento de destino 18, en definitiva, el 29 de mayo de 2009 solicitó el abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino y complemento especifico desde el 1 de junio de 2005.

Esa solicitud fue considerada recurso de alzada y fue desestimada, pero no se daba una respuesta a la tesis de la Sra. Eloisa, esto es, no se contestaba a si acaso en los dos puestos que había ocupado la Sra. Eloisa las funciones desempeñadas eran idénticas por completo a las funciones que se desempeñaban en el puesto de Jefe de Negociado 2 Red Local, razón por la que se solicitaban las diferencias retributivas.

La Administración fundó su decisión, en síntesis, en que el artículo 73.2. de la ley 7/2007 permite asignar funciones distintas a la del puesto y que la Sra. Eloisa percibió todas las retribuciones correspondientes al puesto que desempeñó.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se esgrime, en resumen, lo mismo que en la solicitud que fracasó en la vía administrativa, es decir, que las funciones eran absoluta y totalmente idénticas.

La Administración demandada ha solicitado que el recurso sea declarado inadmisible en cuanto pretende el abono de diferencias desde el 1 de junio de 2005, pero la Administración ni siquiera ha mencionado en su contestación a la demanda cuál de las causas legales de inadmisión sería la que acaso concurriera. Además, ha de tenerse en cuenta que en la demanda no se pide sino lo mismo que en la solicitud presentada el 29 de mayo de 2009.

Por tanto, procederá la desestimación de la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible en cuanto se refiere al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 29 de mayo de 2009.

Y, por lo demás, en la contestación a la demanda se insiste en cuanto se señalaba al denegar la solicitud, a lo ya hemos hecho mención anteriormente.

El tema del presente contencioso es análogo al suscitado en otros recursos contencioso-administrativos promovidos por distintos funcionarios de la misma Administración ahora demandada, a todo lo cual se refiere la actora en sus conclusiones con indicación precisa de los recursos números 848 a 852 de 2009.

La Sala ya ha pronunciado en relación a varios de esos recursos, en primer termino en la sentencia número 922/2011, referente al contencioso número 849/2009, donde el recurso fue estimado sobre la base de doctrina que ha de ser ahora mantenida en virtud del principio de unidad.

Por consiguiente, servirá ahora de base a nuestra sentencia cuanto la Sala ha señalado ya, en general, en lo referente a retribuciones por el desempeño de funciones idénticas, y, en particular, en lo que se refiere al concreto tema del presente contencioso. SEGUNDO.- Para que puedan ser percibidas las retribuciones propias del puesto de superior categoría, esto es, para que un funcionario quede habilitado para la prestación efectiva de las funciones de un puesto de superior categoría, se requiere:

  1. -Que el funcionario acredite que efectivamente desempeña las funciones del puesto de superior categoría de forma completa y exclusiva.

  2. -Que exista un acto de encomienda de funciones, es decir, un nombramiento o investidura formal, o, por lo menos, que el desempeño haya sido autorizado, consentido u ordenado por vía de hecho por un superior, esto es, que existan actos concluyentes del mismo significado que el nombramiento o encomienda, como pueden ser, por ejemplo, los que aquí se dan, que son que las declaraciones de los Jefes de Sección o Unidad sobre la distribución o reparto de la carga de trabajo.

Acreditado por el funcionario todo lo anterior, la Administración ya no podrá oponer con éxito la inexistencia de nombramiento oficial.

El grupo, escala o categoría a la que pertenece un funcionario constituye el punto de apoyo o criterio fundamental para la configuración de sus retribuciones básicas.

Por el contrario, el devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña ese funcionario, esto es, prescindiendo por tanto del grupo, escala o categoría a la que pertenece.

Como es natural, si se ha de evitar -y se tiene que evitar- un enriquecimiento injusto y si tiene en todo caso que existir -y ha de existir- la ecuación responsabilidad / retribución, en definitiva, en tanto que se haya acreditado el ejercicio de las funciones que se alegan, se tiene derecho a cobrar, no los complementos personales, pero sí todas las retribuciones objetivamente vinculadas.

El artículo 23.3 de la Ley 30/1984 determinaba que el efectivo desempeño de un puesto de trabajo que tenía atribuidas unas concretas retribuciones conllevaba el derecho a la percepción de aquéllas.

Y ahora el artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) dispone que:

" La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo" .

Así pues, cuando se produce el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, esa circunstancia acarrea el devengo de la retribución inherente al mismo; y ello cualquiera que sea la forma de su desempeño, en tanto que se hayan realizado funciones en forma distinta a las que conlleva el desempeño accidental de las mismas conforme al artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Cuando el reparto del trabajo se lleva a cabo con abstracción de los niveles correspondientes a los diversos puestos de trabajo, los funcionarios que soporten esa carga de trabajo tienen derecho a percibir la diferencia entre los complementos de destino y especifico correspondientes.

En ese sentido, el...

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