SAP Valencia 49/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2011
Fecha02 Febrero 2011

ROLLO Nº 747/10-C

SENTENCIA Nº 000049/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de SUECA, con el nº 000383/2007, por D. Emilio Y Dª Emilia representados en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigido por el Letrado D.BERNARDO MASCARELL CABALLER contra Dª Lorena

, Dª Rita, Dª María Inés y BIXQUET I GUILLEM, S.L. representados en esta alzada por la Procuradora Dª.INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO y dirigido por el Letrado D.JOSÉ VTE. ÚBEDA FERNÁNDEZ, y contra

D. Justo no comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Emilia y D. Emilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de SUECA, en fecha 8-6-2010, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dña. Emilia y D. Emilio, imponiéndoles las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Emilia y

D. Emilio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Enero de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Emilia y Don Emilio formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio verbal, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ejercicio de acción reivindicatoria, habían interpuesto contra Doña Lorena y Doña Rita y que posteriormente ampliaron contra Doña María Inés y Don Justo, así como contra la mercantil Bixquert i Guillem S.L. La posición de los demandantes se sustentaba en síntesis y como alegaban en el ordinal fáctico cuarto de su escrito inicial que la parcela que habían adquirido mediante escritura pública de 28 de Octubre de 2.005 tenía una superficie total de 1.512 m2 y que de ella, aproximadamente 632'47 m2 estaban siendo ocupados por las Sras. Lorena y Rita, de ahí que interesaran se dictase sentencia que condenase a las demandadas a la inmediata entrega de la finca descrita, con el pago de los daños y perjuicios derivados de la detentación de la misma y los que se causen hasta su entrega y ello con expresa condena en costas. La razón esencial por la que la juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender que el procedimiento seguido no era el adecuado para tratar la cuestiones planteadas, debiendo haber acudido a un declarativo plenario y no a un sumario, ejercitando, en su caso, una acción reivindicatoria o a un deslinde y amojonamiento, sin que sea posible otorgar la protección que permite la acción ejercitada, porque no se cumplen los requisitos exigidos empezando por el de la identificación de la finca cuyo despojo se trata.

SEGUNDO

El recurso de apelación de los demandantes Sres. Emilia y Emilio en sus ocho alegatos (que en realidad son siete al no haber sexto) viene a descansar en tres motivos cuales son: el error de la juzgadora de instancia respecto de la acción ejercitada, el error en la valoración de la prueba y la incongruencia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Comenzando por este último, se ha de decir que como declara la SS. del T.S. de 18-6-10, por todas, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92, 16-3-93, 22-3-93, 23-7-94, 27-3-03 y 21-5-08 ) y no, por tanto, a través de los fundamentos. Además, desestimándose íntegramente la demanda, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04, entre otras) que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de ser apreciada de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes, lo que aquí no ha ocurrido, por lo que dicha denuncia de incongruencia ha de decaer. El motivo principal es el que sustenta el error sufrido por la juzgadora de instancia respecto de la acción entablada, manteniendo que la ejercitada ha sido la reivindicatoria por la ocupación de los demandados de parte del terreno propiedad de los demandantes, mas este aserto no es rigurosamente exacto, pues los Sres. Emilia y Emilio no ejercitan una acción reivindicatoria a tramitar por los cauces de un juicio declarativo plenario, bien ordinario o verbal, según la cuantía, sino que la protección que impetran es la del artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Es cierto que en el encabezamiento de la demanda se habla de acción reivindicatoria, pero a continuación se indica "por los trámites del artículo 250.1.7º ", lo que igualmente se reitera en el apartado de los fundamentos de derecho relativos al procedimiento, siendo éste el que tutela la acción real registral, omitiendo cualquier dato relativo a la cuantía cuando es el que marcaría el cauce procesal a seguir de tratarse del ejercicio de una acción reivindicatoria. Además en el primer otrosí se reseñan las medidas que se consideran necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, exigencia ésta que sólo es propia del procedimiento previsto en el artículo 250.1.7º, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 439.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y finalmente la tutela que se impetra en la suplica de la demanda tampoco interesa un pronunciamiento sobre el dominio o propiedad del terreno ocupado. Por si lo anterior no bastara en el escrito de apelación reiteradamente se indica: A) En el apartado segundo, "por los trámites del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", "cumpliendo con ello lo preceptuado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria ","causas de oposición recogidas en el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " que se refieren a la acción real registral (páginas 3, 4 y 6 del recurso a los folios 297, 297 vto. y 298 vto.). B) En el apartado tercero se...

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