SAP Madrid 31/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2011
Fecha03 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00031/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 307/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares

Procedimiento: Juicio Oral número 391/2007

SENTENCIA Nº 31/11

MAGISTRADAS

Doña Marta Pereira Penedo

Doña Pilar Rasillo López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a tres de febrero de dos mil once

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 391/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, siendo partes en esta alzada como apelante Ismael y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de mayo de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 4:40 horas del día 25 de junio de 2006, don Ismael, con antecedentes penales no cancelables, conducía el vehículo de su propiedad Audi A4, con matrícula ....-RKW, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por la calle Ávila de Alcalá de Henares. Lo que provocó que al ver en las proximidades un vehículo de policía, estacionara el vehículo, en medio de un carril bici, aproximándose a unos treinta metros del control policial.

Al advertir los agentes de la Policía Local que el Sr. Ismael había estacionado antes del control, se acercaron para que continuara la marcha, y observaron que se hallaba bajo los efectos del alcohol. Tras ser informado de sus derechos, los agentes de Policía invitaron al acusado a que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, a lo que el acusado se negó, a pesar de conocer las consecuencias de su negativa." .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a don Ismael, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, del Art. 379 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8ª del Código Penal

, a la pena de doce meses multa, a razón de una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el Art. 53 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

CONDENO a don Ismael, como autor de un delito de desobediencia, ya definido, del Art. 380 y 556 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del Art. 21.6 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.

Impongo a don Ismael el pago de las costas que se hayan generado en el juicio. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación de Ismael que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 3 de diciembre de 2010, se formó el correspondiente Rollo de Apelación y se señaló fecha para deliberación el día 3 de febrero de 2011, quedando el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el apelante en el primer motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, errónea apreciación de la prueba en relación con la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, toda vez que se ha condenado al acusado con base en una diligencia de síntomas que no revela de forma indiscutida que estuviera influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, esto es, que concurra el plus de peligrosidad que el tipo penal exige y que lo diferencia de la mera infracción administrativa.

De entrada hemos de decir, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, que nada se ha de oponer a una resolución en segunda instancia que, a partir de una discrepante valoración de la prueba llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Sin embargo en este caso, y en contra de lo que argumenta el recurrente, la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo merece ser respetada por este Tribunal, tanto en relación al delito contra la seguridad del tráfico como en relación al delito de desobediencia como más adelante veremos.

En cuanto al primero, previsto en el artículo 379 del Código Penal, ha reiterado el Tribunal Constitucional que lo que ha probarse no es la tasa de alcohol en sangre (o en aire espirado) sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, doctrina que ha sido tajante al mantener que "la conducta delictiva del artículo 379 no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia" ( SSTC 145/85, 22/88 y 5/89 ), y que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales" ( STC 148/85 ). En consecuencia, ni la prueba de alcoholemia es imprescindible para probar la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en el conductor de un vehículo, ni por sí misma es suficiente para acreditar tal circunstancia, debiendo acudirse para ello al conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Por ello, la falta de determinación del concreto grado de impregnación alcohólica en el acusado (que sí reconoció haber tomado dos copas de cerveza), cualquiera que sea la causa que motive tal ausencia, no es argumento suficiente como para excluir la concurrencia de los elementos que integran el delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal . La juzgadora de instancia, con un criterio que esta Sala comparte, ha valorado la prueba testifical de los agentes de Policía Local y ha llegado a la convicción de que el acusado conducía el vehículo "bajo la influencia de bebidas alcohólicas". Como argumenta la sentencia, todos los agentes coincidieron al afirmar que el acusado no sólo desprendía un fuerte olor a alcohol, sino que además tenía el habla pastosa (no se le entendía nada, dijo el agente número NUM000, y le costaba articular palabra según el agente número NUM001 ) y la deambulación vacilante, o no deambulaba correctamente como también dijo el agente número NUM001

; estos signos externos, claramente apreciables por cualquier persona sin necesidad de realizar pruebas diagnósticas y en mayor medida por funcionarios policiales con una específica preparación, evidencian que el recurrente, más allá de que le costara moverse porque le apretaban las esposas, carecía de un correcto dominio para regir su persona tanto en el habla como en su equilibrio, con la consiguiente afectación de sus reflejos y de su coordinación y por ello, y con más motivo, para el adecuado manejo de un instrumento tan potencialmente peligroso como lo es un vehículo a motor.

Conclusión que viene corroborada por el testimonio del perito Dr. Apolonio, firmante del informe obrante el folio 14 de fecha 25 de junio de 2006 realizado una vez el detenido fue trasladado a la Casa de Socorro municipal, haciendo constar el médico por escrito que presentaba signos compatibles con una intoxicación etílica aguda . Cierto es que el perito no pudo concretar cuáles eran esos síntomas al no recordar, lógicamente dado el tiempo transcurrido, los hechos. Pero lo que sí dijo es que la intoxicación etílica era evidente y por ello escribió la palabra "aguda", y que el único margen de error que cabe en su informe sería el relativo a si además de alcohol, la intoxicación que apreció podía deberse a alguna otra sustancia tóxica.

Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego error de prueba. La apreciación en conciencia a la...

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