SAP Las Palmas 20/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
Número de resolución20/2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dna. Ma Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 28/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de Puerto del Rosario, que han dado lugar al Rollo de Sala 107/2010, en los que aparece, como acusado D. Pelayo, nacido el 15 de octubre de 1980 en Puerto del Rosario, hijo de Manuel Edmundo y Fernanda, con DNI no NUM000, asistido por el Letrado D. Mariano del Río y representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Palmira Canete Abengochea, así como el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Ma Pilar Verástegui Hernández quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, de un delito de atentado y de una falta de lesiones, del que es autor el acusado, concurriendo la agravante de reincidencia en relación al delito contra la salud pública, e interesando la imposición de una pena de seis anos de prisión y multa de 6.000 euros, por el delito de atentado la pena de catorce meses de prisión, y por la falta de lesiones la pena de dos meses multa con una cuota diaria de diez euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma conforme al artículo 53 del Código Penal, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así cmoo el comiso de la droga, instrumentos y efectos aprehendidos, a los que interesa se les dé el destino legal, e imposición de las costas causadas al acusado.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo, interesando, de forma subsidiaria, la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO

Senalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que el acusado Pelayo, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, a la pena de 4 anos y 6 meses de prisión, por un delito contra la salud pública; sobre las 10:40 horas del día 28 de agosto de 2009, fue detenido por Agentes de la Guardia Civil, en un punto de verificación de personas y vehículos practicado en el muelle de Morro Jable, a la llegada del barco de Naviera Armas, cuando, mientras los Agentes efectuaban un registro del vehículo en el que viajaba, arrojó al mar una bolsa que llevaba consigo, dentro de la ropa, bolsa que, inmediatamente recuperada, resultó contener 74,06 gramos de cocaína con una riqueza media del 23,16%, expresada en cocaína base, sustancia que el acusado había adquirido por 4.000 euros y que portaba con intención de destinarla a la venta.

En el momento de la detención, y cuando era conducido hacia el vehículo policial por el Agente con TIP NUM001, el acusado Pelayo mordió a aquel en la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda, causándole una herida que precisó para su curación una primera asistencia médica y cura local, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para su curación, ni día alguno de incapacidad para sus tareas habituales.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 28 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 y una falta de lesiones del artículo 617.1, del mismo texto legal.

Como es sabido la apreciación del delito contra la salud pública requiere, según reiterada jurisprudencia ( Sentencia 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, por todas), la concurrencia de tres elementos;

  1. - Un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros, cuando no se intercepta al acusado en un acto de tal naturaleza, ha de inferirse de una serie de circunstancias como son las relativas a la cantidad de sustancia intervenida, su grado de pureza, la capacidad económica en relación a la cantidad intervenida, la posesión de una cantidad de dinero de ignorada procedencia, la tenencia de útiles, sustancias o instrumentos generalmente destinados a la preparación y/o adulteración de la droga, la condición o no de consumidor del poseedor, y en general todas aquéllas otras que en conjunto lleven a concluir, aplicando máximas de la experiencia y el sentido común, que la sustancia intervenida tenía como destino la venta a terceras personas, al ser la posesión destinada al consumo propio atípica.

  2. - El objeto material de dichas conductas delictivas ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por Espana.

  3. - Por último, nos encontramos con el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, al igual que el objetivo, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Dichos elementos concurren todos en el presente caso y así ha quedado plenamente acreditado con la prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO

En primer lugar, no existe duda alguna respecto a la tenencia de la droga por parte del acusado. Así, reconoció él mismo en el Plenario, como ya había venido haciendo a lo largo de la instrucción, que tenía cocaína en su poder, concretamente, senaló, que había comprado 75 gramos en Las Palmas, y que había pagado unos 4.000 euros por la droga. Y declaró igualmente que, al ser detenido en un control a su llegada en el barco de Naviera Armas a Fuerteventura, arrojó la droga al mar.

A dicha declaración, en la que el acusado reconoció sin ambages, en el juicio oral, la tenencia de la droga, se unen las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil. Así, explicaron los Agentes no NUM002

, no NUM001 y no NUM003, que cuando se encontraban en un punto de verificación, en el Muelle de Morro Jable en Fuerteventura, detuvieron a varios vehículos de forma aleatoria, y, cuando utilizaban el perro para la detección de droga, éste dio muestras de que el coche en el que viajaba el acusado podía haber sustancia estupefaciente. Hicieron descender a los ocupantes del vehículo, para proceder a su registro, y fue en ese instante cuando se dieron cuenta que el acusado se acercaba a la orilla del muelle. Fue éste el momento en el que, según afirmó el propio acusado, arrojó al mar la sustancia estupefaciente, para, acto seguido, y según declararon los referidos Agentes, lanzarse el acusado al agua con la intención de romper la bolsa que contenía la sustancia y de estar forma, hacerla desaparecer. Concretamente, el Agente no NUM004, relató en el Plenario como el acusado trataba de romper la bolsa, senalando incluso que, cuando trataba de coger uno de los trozos de bolsa con un gancho, el acusado se dirigió hacia donde estaba la bolsa y trató también de romperla, describiendo el Agente no NUM003, cómo pudo ver al acusado en el agua y al lado una bolsita que flotaba semihundida y que largaba pelotitas blancas. A continuación, los Agentes requiririeron a una barca que se encontraba en las inmediaciones, quien pudo recuperar la bolsa y entregarla a los Agentes, todo ello sin que los Agentes perdieran de vista, en momento alguno, la sustancia arrojada al mar.

En cuanto a la prueba practicada, junto al expreso reconocimiento de la tenencia de la droga por parte del acusado, ha de tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo senala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). Esta última sentencia senala que "las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 establece que "la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en...

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