STSJ Galicia 595/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2012
Fecha07 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 389/2009-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 7 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 389/2009 interpuesto por D. Pablo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 416/2008 sentencia con fecha veintiocho de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, que se encontraba percibiendo subsidio de IT a cargo de la Mutua codemandada desde el 17 diciembre 2007, fue citado para reconocimiento médico (folio 70), mediante documento de la Mutua, suscrito par el mismo, en que se le citaba el día 24 enero a las 11.00 horas, apercibiéndole de que "En caso de incomparecencia sin causa justificada, se podrá proceder a la extinción del subsidio económico que le pudiese corresponder, según lo dispuesto en el art. 131.bis de la vigente Ley General de la Seguridad Social "./

SEGUNDO

No compareciendo el actor, el 4 febrero 2008 (folio 71 vuelto) le fue notificado escrito de la Mutua protectoras de la contingencia, del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 72):/ "A medio de la presente le comunicamos que con fecha 24/01/08 procedemos a extinguir cautelarmente el subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo al no haber acudido al reconocimiento médico para el que estaba citado en dicha fecha./ Por ello si en el plazo de diez días no justifica de forma motivada tal ausencia se extinguirá definitivamente dicho subsidio./ Todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 bis del Texto Refundido de la [LGSS ]"./ TERCERO.- El actor presento escrito de alegaciones el 15 febrero 2008 (folio 73) en que afirmaba no constarle haber sido citado y subsidiariamente que no podía haber acudido por padecer una faringitis./ CUART0.-Con fecha 18 febrero 2008 la Mutua resolvía por medio de escrito, lo siguiente (folio 74, en lo que interesa): "A medio de la presente ponemos en su conocimiento que procedemos a extinguir de forma definitiva el subsidio por IT que venía percibiendo, puesto (sic) con el escrito presentado por usted en fecha 15 de los corrientes, no justifica su incomparecencia, por los siguientes motivos./ En cuanto a la afirmación de que no le consta haber sido citado, lo cierto es que se le cito en la consulta de fecha 17 de enero./ En segundo lugar y de forma subsidiaria afirma que, de haber sido citado, no podría haber acudido por padecer faringitis Pues bien, lo cierto es que no acredita tal extremo y en todo, caso aún cuando sufriese dicha patología, esta no le impedía desplazarse, o en todo caso, comunicar su ausencia bien ese mismo día o en los inmediatamente posteriores"./ QUINTO.- El actor presento el siguiente 21 febrero 2008 documento acreditativo de haber visitado la consulta del SERGAS el día 24 enero 2008, con el motivo de "consulta por faringoamigdalitis vírica y cuadro febril asociado" (folio 76)./ SEXTO.- Contra La resolución de la Mutua de 18 febrero 2008 presento el actor reclamación previa (folio 77 y siguientes)./ SEPTIMO.- El actor caus6 alta par curación el 19 agosto 2008 (folio 48)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Pablo, y en virtud de ello absuelvo a MUTUA GALLEGA e INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, que desestimando la demanda presentada por D Pablo y absolvió a la mutua gallega e INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal del trabajador en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

El primero de ellos se formula al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, de forma que solicita una revisión del relato fáctico de modo que se adicione un nuevo párrafo al HDP 7 con el siguiente texto: "...El actor causo alta por curación el 19 de agosto de 2008.

Hasta ese momento, y desde el inicio del periodo de incapacidad temporal(17/12/2007), continuo bajo tratamiento y supervisión medica por los facultativos del SERGAS. " Es bien conocida la doctrina según la cual para dar lugar a la revisión del relato de hechos probados, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a). En primer lugar, ha de fijarse con concreción qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b). Debe precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de dicha relevancia, aún cuando sea hipotética o...

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