STSJ Galicia 524/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2012
Fecha31 Enero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0001652

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004196 /2011 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000478 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L.

Abogado/a: MIGUEL DE CASTRO CORDOVA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Esperanza, Victorio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004196 /2011, formalizado por la representación de GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000478 /2011, seguidos a instancia de Esperanza frente a GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., Victorio, interviniendo el MINISTERIO FISCAL y siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esperanza, presentó demanda contra GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., y Victorio siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Julio de 2011, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Esperanza, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L., dedicada a la actividad de asesoría sobre hipotecas, desde el día 20 de abril de 2.010, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario mensual de 1.027'09 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

La actora inició su relación laboral con la demandada mediante contrato temporal eventual, convertido en indefinido el día 19 de octubre de 2.010.

Tercero

La hermana de la actora, Dª. Rosalia, también empleada de la demandada que inició su relación laboral con ésta el día 5 de julio de 2.010 con contrato temporal convertido en indefinido el día 4 de enero del' presente año, supo el día 7 de marzo de este año de que estaba embarazada, lo que comunicó a la encargada de la empresa en el centro de trabajo de Vigo y ésta participó a su superiora, llegando a conocimiento del jefe territorial de la empresa, el codemandado D. Victorio, que nunca había venido a Vigo para despedir personal, y que se trasladó el día 23 de marzo manteniendo una conversación con la encargada y la delegada de personal, que luego se fue y a la que incorporaron a Da. Rosalia para comunicarle que por motivos' económicos tenían que despedirla pero que le reconocerían la improcedencia del despido, a lo que ésta se opuso manifestando que creía que el mismo sería nulo por estar embarazada, ante lo que el citado jefe le manifestó que si ella no aceptaba ya sabía quien era la siguiente en la lista.

Al salir Dª. Rosalia, fue llamada la actora y el referido jefe territorial le hizo entrega de carta de despido fechada el día 23 en la que con efectos desde el mismo día se la despedía por "...disminución continuada del rendimiento pactado... ", reconociendo la improcedencia del despido, ofreciéndole una indemnización de

1.380'21 euros que la trabajadora no aceptó y consignó en la cuenta de este juzgado, cobrándola la trabajadora el día 12 de abril.

Cuarto

Además de la actora, causaron baja en el centro de trabajo de Vigo: D. Eleuterio mediante despido indemnizado el 9 de marzo.

  1. Everardo par cese por fin de contrato, ofreciéndosele seguir como autónomo, lo que rechazó, contactando la empresa con otro autónomo.

Dª. Angelina el 10 de mayo mediante despido indemnizado.

Y no se cesó a Dª. Candida, con menor antigüedad que la citada Dª. Angelina .

Y vino una empleada del centro de trabajo de Ourense que sustituyó a Da. Angelina .

Quinto

Durante los meses de diciembre de 2.010 y enero, febrero y marzo de 2.011 la demandada tuvo una gran carga de trabajo realizando los empleados horas extras.

Sexto

La hermana de la actora, Da. Rosalia, estuvo de baja por vómitos excesivos del embarazo del 24 de marzo al 7 de abril de este año.

Séptimo

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14 de abril, la misma tuvo lugar el día 2 de mayo con el resultado de sin avenencia, ampliando la actora su demanda frente a D. Victorio el dial 8 de mayo.

Octavo

La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Esperanza, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la misma con fecha 23 de marzo de este año por parte de la empresa Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L., a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como a en concepto de indemnización por daños y perjuicios le abone la cantidad de 3.000 euros, indemnización ésta de cuyo pago responderá solidariamente D. Victorio, en cuyo sentido lo condeno, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichos demandados, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., y Victorio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 3 noviembre 2011, se acordó inadmitir el recurso de suplicación formalizado por D. Victorio, continuándose el trámite del recurso de su0licación formalizado por el codemandado GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarado la nulidad del despido de la actora y la condena de la empresa a su inmediata readmisión y al pago de una indemnización adicional, recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa lo siguiente:

  1. La adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, pasando el cuarto a ser el quinto y así sucesivamente, con la redacción siguiente: "La actividad de la empresa consiste en la formalización de préstamos hipotecarios, lo que conlleva la recepción de toda la documentación del préstamo, análisis del riesgo, verificación de la viabilidad de la operación, preparar la minuta para la notaría y asistir a la firma del préstamo como apoderado del Banco.

    Una vez realizada la anterior actividad, se retira la escritura de la notaria, se liquida el correspondiente impuesto, y se realizan los trámites necesarios hasta la inscripción definitiva de la escritura en el Registro de la Propiedad".

    El motivo no resulta acogible, por cuanto de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 \1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés. Esto es precisamente lo que sucede con la adición que se propone, ya que no se discute el objeto y actividad de la empresa.

  2. La adicción de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el quinto, y el quinto a sexto y así sucesivamente, con la redacción que a continuación se expone: "En el centro de trabajo de la empresa en Vigo presenta unas pérdidas en el año 2010 de 232,023 euros; en marzo de 2011 de 48.277 euros, abril de 2011: 48.277 euros y mayo de 2011: 26.620 euros, arrojando un resultado negativo hasta mayo de 2011 de

    15.380 euros:

    La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto la documental que se cita en apoyo no es apto para la revisión, máxime cuando ya ha sido tenido en cuenta por el Magistrado de instancia que señala claramente que se trata de unos documentos firmados por el responsable de recursos humanos no ratificados en juicio. Se trata en realidad una prueba testifical encubierta de documental, y la testifical no es un medio probatorio apto para revisar, ya que el art. 191. b) de la LPL sólo se refiere a las pruebas documentales y periciales practicadas. Por ello, no cabe sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador "a quo" ( art. 97.

    2 LPL ) por el más subjetivo e interesado de parte, sobre todo cuando la empresa recurrente no ha intentado acreditar las pérdidas que invoca con la proposición y práctica de la correspondiente prueba pericial.

  3. La adición de un nuevo hecho probado que sería el OCTAVO, pasando el SÉPTIMO a ser el noveno, con la redacción siguiente: "La hermana de la actora era la trabajadora con contrato indefinido con menos antigüedad en la empresa siendo esta de 05-07-2010; siendo la...

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