STSJ Galicia 111/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2012
Fecha31 Enero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00111/2012

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11892/2008

RECURRENTE: Adriano

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0011892 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el LETRADO

D. MIGUEL HINRICHS GALLEGO en nombre y representación de Adriano contra Resolución de 18-6-08 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 expropiada por DCE en Galicia para Obra "33-PO-2950. Seguridad Vial. Acondicionamiento de Márgenes y Accesos N-552 Pk.varios. Tramo Redondela-Vigo. T.m. Vigo. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA -PONTEVEDRA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 172.663,40 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por la parte recurrente en el presente recurso Contencioso-Administrativo acuerdo del JPE de Pontevedra de fecha 18 de junio de 2008 por el que se fija justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra 33-PO-2950. SEGURIDAD VIAL. ACONDICINAMIENTO DE MARGENES Y ACCESOS N-552 PK VARIOS. TRAMO. RENDONDELAVIGO, T.M. VIGO con base a los hechos y fundamentos de derechos que en el escrito de demanda se esgrimen y en el que suplica se anule el objeto de impugnación y en su lugar se establezcan los pronunciamientos siguientes: determine la partida principal del justiprecio, con respecto al suelo objeto de expropiación en 346.361,40 euros ; determine que el justiprecio para los restantes bienes y derechos objeto de expropiación ha de fijarse en la suma de 3.804,33 euros ; determine que el concepto de afección de lo no expropiado ha de fijarse en la suma de 46.830 euros; determine la aplicación del 5% de afección sobre las partidas correspondientes y todo con devengo de los intereses legales aplicables.

Frente a ello, por la representación de la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto procede examinar la causa que pone de manifiesto el Abogado del Estado de que el recurrente incurre en desviación, dado que en su escrito de demanda pretende se aplique un valor de repercusión de 600 euros m2 sobre la base de un informe pericial de parte a cargo los arquitectos superiores Sres Maximino y Jose Augusto, QUE NO FUE PRESENTADO EN EL TRÁMITE OPORTUNO, en el que utilizan los parámetros de edificabilidad determinados por el concello de Vigo para el PERI 5-PARADELA 1, mientras que en la hoja de aprecio presentada en plazo legal, la parte actora fijaba el valor de repercusión en 480,81 euros m2 sobre la base de un informe también de parte emitido por D. Benedicto, arquitecto técnico. En consecuencia la pretensión que aquí ejercita sobre la base de aquel informe rendido fuera de plazo determina la existencia de una clara desviación procesal a juicio del Abogado del Estado. En consecuencia la pretensión ahora ejercitada no puede superar a la pretendida en vía administrativa que consta en la hoja de aprecio, folios 10 a 16 del expediente.

La desviación procesal se produce ciertamente cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos (por todas, sentencia del TS de 31 de marzo de 2010 ).

Ha de convenirse en este caso, que ya en vía administrativa la hoja de aprecio de la parte recurrente no ha sido aceptada, al contrario la Administración se la rechazó, adjuntándole por su parte la que esta formuló, no encontrando, sin embargo, la aquí recurrente mínimamente razonada ni que se acerca a la realidad de los hechos esa hoja de aprecio de la Administración por lo que dicha recurrente también la RECHAZÓ, añadiendofolio 17 del expediente- a efectos de dejar constancia de que la valoración en su día remitida tiene carácter de mínima, por lo que adjunta nueva valoración efectuada por los señores por los Sres. Arquitectos Maximino y Jose Augusto ; por consiguiente no resulta esta valoración por vez primera como objeto de atención y controversia que se suscita en demanda. Luego no es posible mantener que estemos ante una desviación procesal, en tanto que no se ha planteado una cuestión nueva en demanda, sino que se trata de una cuestión que ya se procuró suscitar en vía administrativa, desde el momento que, no habiendo sido posible determinar el justiprecio por mutuo acuerdo, a requerimiento de la Administración el propietario expropiado en el plazo concedido concretó el valor en que estimó los bienes expropiados -hoja de aprecio formulada el 15 de julio de 2005, folio 16-, cuya valoración fue avalada por informe de perito Benedicto, de 14 de julio de 2005, folio 14, y al ver rechazada su valoración por la administración y ésta extender su correspondiente hoja de aprecio, la cual debió rechazar lisa y llanamente la propiedad expropiada, pudiendo tan solo a hacer alegaciones justificando su valoración, empleando los métodos valorativos que juzgare más adecuados para justificarla y asimismo aportar las oportunas pruebas en justificación de tales alegaciones ( art. 30 de la LEF ), a fin de que el expediente pasare al Jurado de expropiación, con ocasión de tal trámite hizo una nueva y mayor valoración sobre la base del informe de tales Arquitectos .

Basta según la ley que el propietario rehuya simple y llanamente la oferta de las hojas de aprecio de la Administración, para que ello denote su voluntad opuesta a la aceptación y la imposibilidad de admitir cualquier presunción que la contradiga, debiendo en consecuencia, seguir el trámite ( sentencia inveterada del TS de 12-12-1955 ), pues según el art. 31, si el propietario rechaza el justiprecio ofrecido por la Administración, se pasará el expediente al Jurado Provincial de expropiación, no permitiendo tales disposiciones legales por tanto hacer nueva valoración ni tampoco la doctrina jurisprudencia, contenida en sentencia de 30 de noviembre de 2011 a tenor de la cual solo se aprecia la primera hoja de aprecio, ya que la segunda carece de todo valor por no adecuarse a los trámites de la LE F, como en este caso se hizo por el recurrente, a quien la valoración ya realizada en su hoja de aprecio le vincula en el futuro frente a la Administración, por lo que queda vinculado por la cantidad que en ella establece ( sentencia del TS de 27-10-1987 ), sin que pueda admitirse, en virtud de dicha vinculación, variaciones introducidas con ocasión de rechazar la hoja de aprecio de la Administración; ergo no estamos en presencia tanto del hecho de haber introducido tales variaciones con ocasión de redactar la demanda, de suerte que constituyan desviación procesal, sino que ya las ha introducido en vía administrativa, motivando su inadmisión por parte de la Administración y en el cuerpo de la demanda reitera que deben ser reconocidas, si bien el Tribunal, al elevar ese límite de indemnización fijado por el expropiado en su hoja de aprecio de 15 de julio de 2005, conculcaría el principio de contradicción que proclama el art. 34 de la LEF, pues es reiterada la jurisprudencia del TS de que en justiprecio debe enmarcarse entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el ente espirante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad, fijando el precio que estima necesario para los bienes afectados por la expropiación, dirigida a la otra parte con eficacia vinculante y, por ende, al Jurado, al igual que a la Jurisdicción, que deben ceñirse, en sus acuerdos valorativos, a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio ( sentencia del TS de 27-10-1987 ).

TERCERO

Entrando en lo que puede denominarse fondo de la cuestión objeto de ésta litis, hay que señalar que la parte actora en su escrito de demanda alega la existencia de una serie de errores en la valoración...

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