SAP León 79/2011, 24 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 79/2011 |
Fecha | 24 Febrero 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00079/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201394
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001504 /2009
Apelante: Jaime, Adelaida
Procurador: ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado: RAQUEL LÓPEZ GAVELA NOVAL
Apelado: Mario, Pascual, Cecilia, Elisa, Fidela, Teodosio, CAJA LABORAL COOPERATIVA DE
CREDITO
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, JAVIER MUÑIZ BERNUY, MANUELA LOBATO FOLGUERAL, MARIA
ANGELES GEIJO ARIENZA
Abogado: ANA BELÉN REAL HERRERO, MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ, LUIS MARÍA ALONSO VILLALOBOS
MERI NO, AMALIO MIRALLES GOMEZ
SENTENCIA NUM. 79-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticuatro de febrero de dos mil once. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 32/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jaime y Dña. Adelaida, representados por la Procuradora Dña. Ana Belén Novoa Mato y asistidos por la Letrada Dña. Raquel López Gavela Noval y como partes apeladas, D. Mario y Dña. Fidela representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidos por la Letrada Dña. Ana Belén Real Herrero; D. Pascual y Dña. Cecilia representados por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistidos por el Letrado D. José Luis Barrientos Fernández; CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Geijo Atienza y asistida por el Letrado D. Amalio Miralles Gómez y Dña. Elisa y D. Teodosio, representados por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistidos por el Letrado D. Luis María Alonso Villalobos Merino, sobre acciones negativas servidumbre luces, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de Octubre de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Novoa Mato en nombre y representación de Jaime y Adelaida contra la entidad Caja Laboral Popular de Crédito, Pascual, Cecilia, Teodosio, Elisa, Fidela y Mario, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritados codemandados de todos los pedimentos contenidos contra los mismos en el escrito rector del procedimiento, y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna " .
Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de febrero actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, acción negatoria de servidumbre de paso, acción negatoria de servidumbre de desagüe y acción negatoria de servidumbre de vertiente de tajado y vuelo, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia en la que se estimen las expresadas acciones, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
Como motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba, por lo que, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Señalando en este sentido la STS de 23 de septiembre de 1996, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.
A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el...
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