SAP Sevilla 71/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha09 Febrero 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109543P20080007863

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 506/2011

ASUNTO: 100073/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 935/2008

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº3 DE UTRERA

Negociado:P

Apelante:. Jose María y CIA. MAPFRE

Apelado: Juan Ignacio

SENTENCIA Nº 71/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla, a 9 de Febrero de 2.011.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 506/11, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Utrera, como Juicio de Faltas nº 935 /08, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre 20010, en cuyo fallo se dice:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose María como autor penalmente responsable de una faltaa contra las personas del art. 621.3 Cp, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, lo que supone una cuantía total de 120 euros, así como al pago de las costas procesales causadas. En caso de impago de la multa impuesta, sufrirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Jose María indemnizará a Juan Ignacio en la cantidad de 2.898,60 euros por los daños y perjuicios causados; cantidad ésta de la que responderá directa y solidariamente la Compañía de Seguros MAPFRE.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: Probado y así se declara que sobre las 15:20 horas del día 18 de agosto de 2008, y en la vía de acceso al Supermercado Eroski, de la localidad de Utrera, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en embestida frontolateral de la motocicleta marca Kawasaki, modelo Ninja ZX-10-R, matrícula ....-SLD, conducida por Jose María y asegurada en la Compañía MAPFRE, al vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....-TSG, conducido por Juan Ignacio .

El accidente se produjo a causa de la conducción negligente de ambos conductores, por cuanto Juan Ignacio, trató de acceder a la zona de estacionamientos por una zona no destinada a ello intentando hacerlo a través de un paso de peatones rebajado para minusválidos y efectuando para ello un giro indebido, sin asegurarse previamente de no obstaculizar la trayectoria de ningún vehículo; mientras que Jose María, el cual circulaba detrás del vehículo sin respetar la preceptiva distancia de seguridad y a una velocidad superior a la permitida, trató de adelantar al vehículo por su izquierda de forma indebida en una zona donde no estaba permitido el adelantamiento e invadiendo para ello el carril de sentido contrario.

A consecuencia del accidente, Juan Ignacio, contando 32 años de edad, sufrió esguince cervical y policontusiones, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, e invirtiendo en su sanidad 67 días, de los que 30 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; restándole secuela consistente en síndrome postraumático cervical.

Asimismo, a consecuencia del accidente, el vehículo Renault, modelo Megane, matrícula ....-TSG, sufrió daños cuya reparación importa la cantidad de 2.468,24 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciado Jose María, en el que venía a solicitar su absolución de la falta de lesiones por imprudencia por la que ha sido condenado.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, por la apelada se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales, los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia impugnada, se condena al apelante como autor de una falta de lesiones por imprudencia del articulo 621.3º del C. Penal, el cual pide su absolución.

Se alega como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

De una lectura del escrito del recurso se viene a poner de manifiesto, que el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias, que, según él, concurrieron y determinaron el accidente.

Con ello se viene a alegar la incorrecta valoración de las pruebas practicadas, frente a lo cual hemos de comenzar recordando que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de la Instancia, como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este...

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