SAP Madrid 730/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2011
Fecha23 Marzo 2011

ROLLO R. P 67/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO RAPIDO Nº 175/10

SENTENCIA Nº 730/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

  1. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

  2. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 23 de Marzo de 2011.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 175/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de falsificación de documento público, siendo apelante Luis Francisco, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 26 de Enero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 15:20 horas del día 15 de septiembre de 2010, el acusado, D. Luis Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de septiembre de 2009, dictada pro el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin el correspondiente permiso de conducir a la pena de ocho meses de multa y trabajos en beneficio de al comunidad, conducía el vehículo marca BMW 320, matrícula francesa ....-YWL-...., por la Avda. de la Técnica, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, careciendo del preceptivo permiso de conducir, el cual no había obtenido nunca, siendo parado por agentes de la Policía Local.

Cuando el acusado fue requerido por los agentes para que exhibiera el permiso de conducir, el Sr. Luis Francisco les mostró uno rumano, resultando el mismo no ser auténtico. El permiso en cuestión había sido elaborado por persona desconocida, habiendo actuando el acusado con pleno conocimiento de la mendacidad del documento, suministrando su fotografía, no correspondiéndose dicho documentos con la realidad, realizando esta conducta el acusado con la finalidad de poder hacer uso y, en su caso, exhibir un permiso de conducir con la apariencia de verdadero".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin haber obtenido el permiso de conducir correspondiente, antes definido, y por un delito de falsedad en documento oficial, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el Art. 22.8º del Código Penal en relación al primera delito indicado, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación al segundo delito indicado, a las siguientes penas:

- Por el delito contra la seguridad del tráfico: veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal .

- Por el delito de falsedad en documento oficial: seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de al condena, y ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación de al responsabilidad personal subsidiaria en caso de imapago prevista en el Art. 53 del Código Penal y Costas".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo penal, alegando que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, pues en primer lugar que los hechos no son constitutivos de ilícito alguno al no comprender los elementos integrantes y definidores de la acción penal sosteniendo el recurrente en lo que se refiere al delito de falsedad que estuvo residiendo durante unos años en Inglaterra donde se sacó el permiso de conducir, regresando posteriormente a Rumania donde convalidó el permiso de conducir por uno válido en Rumanía a través de un conocido suyo que trabajaba en el Consulado de Inglaterra en Rumanía facilitándole los documentos necesarios y pagando las tasas correspondientes creyendo que el documento era verdadero y por eso no pidió ningún recibo del pago ni cualquier otro documento y desconociendo por lo tanto que el permiso de conducir fuera falso no teniendo motivo alguno para desconfiar de su autenticidad.

El motivo ha de ser desestimado de forma íntegra. Primero, porque a través de la prueba pericial practicada en las actuaciones y realizada por la Policía Local de Rivas, pericial que fue ratificada de forma íntegra en el plenario y que evidencia claramente que el documento analizado, el permiso de conducir intervenido al acusado era falso, pericial que no ha sido rebatida ni desvirtuada por ninguna otra prueba de signo contrario. Segundo, en el recurso de apelación se da una nueva versión que contradice radicalmente la sentencia y sobre todo la primera versión que el acusado dio acerca de la obtención del permiso de conducir, pues ahora se dice que los documentos necesarios los facilitó el acusado cuando estaba en Rumania y se los entregó a un conocido que trabajaba en el Consulado de Inglaterra en ese país, y no con la finalidad de obtener el permiso de conducir, sino de convalidar uno que ya había obtenido en Inglaterra cuando había estado residiendo en dicho país, versión que, como decimos, es contraria a lo que se afirma en la sentencia cuando señala que el documento lo obtuvo en Inglaterra y que fue a través de un conocido a quien le dio la fotografía y le pagó doscientos euros, sentencia que recoge las propias manifestaciones del acusado en el Juzgado de Instrucción en el que afirma que primero se sacó un carnet de conducir inglés y que después lo cambio por uno rumano entregando una fotografía y doscientos euros. Tercero, sea como fuere, lo cierto es que para el acusado hubiera sido muy fácil el haber entregado el carnet de conducir inglés, así como la solicitud de convalidación por un carnet de conducir rumano, así como la de haber aportado la documentación correspondiente de solicitud de convalidación y, sobre todo, podía haber facilitado la persona conocida suya a la que le entregó la fotografía y los doscientos euros para tasas. Cuarto, y decimos que hubiera sido fácil, porque de haber sido cierto y existente la solicitud de convalidación, debería existir alguna especie de expediente o de solicitud, o bien en el Consulado Rumano en Inglaterra o bien en el Consulado inglés en Rumania, y podría haberse pedido por el acusado dicha documentación oficial. Nada de esto se ha pedido ni se ha aportado, o por lo menos haber facilitado el nombre y las circunstancias personales y de domicilio de la persona conocida pues se trataba de una persona que trabajaba en el Consulado por lo que tampoco hubiera resultado difícil su identificación y posterior declaración. Coincidimos pues con la sentencia objeto de recurso, en que la versión que ofrece el acusado no tiene lógica ni razonabilidad alguna, ni sustento documental que la pueda apoyar o fundamentar.

SEGUNDO

En segundo lugar se afirma en el recurso que los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 del C. penal, alegando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de estas falsedades respecto de las cuales no está acreditado que se hubieran cometido en territorio español, pues el carnet de conducir no es un documento de identificación de las personas por lo que no puede incluirse en la única excepción que señala la doctrina del Tribunal Supremo en distintas sentencias. Insiste el recurrente que el documento no se falsificó en España, sino que lo adquirió en Rumania al convalidar el permiso de conducir que tenía de Inglaterra pagando las tasas correspondientes para dicha convalidación y citando a tal efecto la SAP de Madrid de 5 de noviembre de 2004 que, a su vez, cita el Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1998, así el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que excluye la competencia de los Tribunales españoles para atender este tipo de delitos salvo que dichas falsificaciones afecten al interés o crédito del Estado.

También este motivo debe ser desestimado en su integridad. Baste citar que el artículo 23.3.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a llenar este vacío y estas dudas que normalmente existen en estos casos de documentos extranjeros en poder de personas extranjeras, proclamando una especie de extraterritorialiedad de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de estos asuntos diciendo que la jurisdicción española conocerá en el ámbito penal de "...los hechos previstos en la leyes penales españolas como delitos aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional...: f) cualquier otra falsificación que perjudique al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado...". Por lo tanto, es claro que en el presente caso, aunque la falsedad se hubiera cometido en el extranjero, se trata de un delito que también lo es en España, la falsedad de un documento y a la luz de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competente la jurisdicción española para su persecución y enjuiciamiento. Es significativa la STS de 9 de junio de 2009 que trata de un supuesto de falsedad de pasaporte extranjero y en el que el recurrente es el Ministerio Fiscal que alega precisamente la inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del C. penal

, afirmando la referida sentencia que "...Las razones del recurso se asientan en el...

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