SAP Lleida 102/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2011:117
Número de Recurso20/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución102/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 20/2011

Procedimiento abreviado nº 138/2010

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 102/11

Ilmo. Sr Presidente:

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veintitres de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/11/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 138/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Benito, representado por la Procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y dirigido por la Letrada MONTSE MORALES GARCIA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/11/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " condeno a Benito como autor responsable de un delito de robo conviolencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doroteo en la cantidad de 500 euros y al representante del comercio carrefour-Lérida en al cantidad de 54,90 euros. Acuerdo la sustitución de la pena de prisión impuesta a Benito en esta causa por la expulsión del territorio nacional español, prohibiéndose al Sr Benito que pueda regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena, apercibiendo expresamente al condenado de que, en caso la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente, y apercibiéndole igualmente de que si intentase quebrantar esta decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba e insiste en los postulados absolutorios que ya hizo valer en el acto de juicio así como aquellos otros, de carácter subsidiario, mediante los que pretende que la inicial condena por el delito de robo con violencia atenuado se degrade a una falta de hurto o en una tentativa de delito de robo con violencia, al tiempo que solicita la inaplicación del artículo 89 del C.P ., dado su afirmado arraigo en España, y ello a los efectos de evitar la sustitución de la pena correspondiente por la de su expulsión del territorio español. Frente al recurso interpuesto se opone el Ministerio Fiscal que interesa su desestimación y la íntegra conformación de la resolución de instancia.

Ante todo debe resaltarse que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, .....

Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En aplicación de lo anterior, en este caso concreto juega un papel muy importante la valoración del Juez "a quo" al tratarse de pruebas de carácter personal ya que contó con el privilegio de la inmediación. Así, en primer lugar el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su...

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