SAP Guadalajara 62/2011, 22 de Marzo de 2011

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2011:94
Número de Recurso8/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2011
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00062/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N26200

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2011 0100019

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001568 /2009

Apelante: Luisa, Gregorio

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Abogado: MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, VICTOR GIL MORALEDA

Apelado: María del Pilar, Porfirio, Carlos Alberto, Argimiro

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: JORGE JUAN MENDOZA GARCIA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA

Magistrados/Ponentes:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 62/11

En Guadalajara, a veintidós de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1568/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 8/2011, en los que aparece como parte apelante, Luisa, Gregorio, representados por las Procuradoras de los tribunales, Sra. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, asistidos por los Letrados/ as Dª. MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, VICTOR GIL MORALEDA, y como parte apelada, María del Pilar, Porfirio, Carlos Alberto, Argimiro, representados por las Procuradoras de los tribunales, Sra. MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO, asistidos por los/as Letrados/as D. JORGE JUAN MENDOZA GARCIA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, sobre Responsabilidad decena e incumplimiento contractual, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar, representada por el Procurador Sra Peña Díaz y asistida del letrado Sr. Jorge Juan Mendoza García debo condenar y condeno solidariamente a D. Porfirio, D. Carlos Alberto, y D. Argimiro, representados por el procurador Sra. Heranz Gamo y asistidos por el letrado Sra Laborte Fontecha, a Dña. Luisa, representada por el procurador Sra. Román Gomes y asistida por el letrado Sra. Escudero Sanz y D. Gregorio, representador por el procurador Sra. Cotayna Marín y asistido del letrado Sr. Chamorro Pérez a que realicen las obras de reparación de las deficiencias descritas en el informe pericial de la demandante salvo las relativas a la acera perimetral, pretensión que se desestima, bajo la dirección de dicho perito, con excepción de las de reparación de humedades de planta primera de las que solo responde D. Gregorio, así como a todos ellos también solidariamente al pago del proyecto y licencia de obras y los gastos de alquiler de otra vivienda mientras duren las mismas con un máximo de 6000 # por ese último concepto. Se imponen las costas a los demandados".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luisa, Gregorio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos que se articulan frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad decenal e incumplimiento contractual frente a los arquitectos, aparejadora y constructor intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda de la parte demandante, uno por parte del constructor D. Gregorio y otro por la arquitecto técnico Doña Luisa, argumentando el primero la vulneración de lo dispuesto en el art. 17 de la LOE que recoge frente a la regla general de la individualización de la responsabilidad la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria del promotor con los demás agentes cuando no pueda individualizarse la causa y ello aun cuando no fuera promotor constructor, añadiendo la vulneración de los plazos de de prescripción de dos años previsto en el art. 18 de la misma Ley. El recurso deducido por la arquitecto técnico invoca también la excepción de prescripción, discrepando del informe pericial aportado y valorado por el Juez de instancia, cuestionando también la declaración de responsabilidad solidaria.

La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre que ambos recurrentes invocan en apoyo de sus pretensiones revocatorias y, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes. La Ley de Ordenación de la Edificación, en la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de su art. 17, establece que los agentes (personas físicas o jurídicas) que intervienen en el proceso de la edificación responderán, frente a los propietarios o terceros adquirentes de los edificios o partes de los mismos, de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de su construcción cuando se manifiesten en los siguientes plazos:

  1. Plazo decenal. Durante diez años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  2. Plazo trienal. Durante tres años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1.c) del art. 3 .

  3. Plazo anual. Durante un año, el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

De acuerdo al art. 1.591 del Código Civil, la duración del plazo es de diez años y el inicio del cómputo decenal es "desde la conclusión de la edificación". Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995, "el cómputo del plazo, en efecto, ha de hacerse desde el momento en que concluyó la construcción del edificio hasta aquel en que éste se dañase o arruinase".

El número 5 del artº 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida".

Asimismo, el número 1 del art. 17 de la LOE'99 dispone que los plazos decenal, trienal y anual son "contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".

La importancia jurídica del momento de la recepción de la obra viene dada sobre la base de que los vicios o defectos antes de producirse dicha recepción generan responsabilidad contractual del art. 1.101 y concordantes del Código civil .

Es de aplicación al supuesto presente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE del día 6 de noviembre ), ya que dicha ley entró en vigor, según la Disposición adicional cuarta , el 6 de mayo de 2000, y la Disposición transitoria primera establece que lo dispuesto en la ley, salvo las excepciones que contiene y que no afectan a la materia litigiosa, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en...

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