SAP Alicante 86/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha28 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 86/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1866/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pirotecnia Ferrández, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Ortiz Jover, y como apelada la parte demandante D. Hugo, representada por el Procurador Sr/a. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a. San Emeterio Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo, y en su representación el Procurador de postribunales D. Pascual Moxica Pruneda, contra la mercantil Pirotecnia Ferrández, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la suma de 93.352,52 euros más los intereses legales correspondientes. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 649/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste en su recurso la mercantil apelante en la excepción de prescripción que opuso en la contestación a la demanda, pues considera que es la consolidación de las lesiones el punto determinante para el inicio del cómputo del plazo legal de prescripción del año y no la resolución del TSJ resolviendo recurso interpuesto por el INSS, sin embargo esto no es así como a continuación razonaremos y por ello debe desestimarse este primer motivo de recurso. El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de la Sala Primera del TS (Ss de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004 ), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.

Y como nos recuerda la STS de 25 de mayo de 2010 " la doctrina de esta Sala, presente entre otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2006, RC n.º 4546/1999, y 22 de julio de 2008, RC n.º 430/2002 entiende que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato «valoración de la incapacidad» que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización.

Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º2287/2004 ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso objeto de enjuiciamiento.

La aplicación de la anterior doctrina, ante la necesidad de optar entre dos fechas declaradas probadas, la fecha de la resolución del INSS (13 de julio de 2001) y la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral (14 de marzo de 2003 ), que se plantea la sentencia recurrida en el sentido de que desde que se dictó resolución por la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta del actor a consecuencia de recidiva del accidente sufrido en el año 1984 el interesado tuvo perfecto conocimiento del daño para su salud derivado del accidente, lo que situaría en ese instante el comienzo del plazo de un año al que se refiere el artículo 1968.2.º CC, sin necesidad de esperar a que la jurisdicción social se pronunciara sobre el grado de invalidez, pues la resolución del INSS se impugnó solo por la Mutua y de la resolución judicial solo dependía la cuantía de la prestación o pensión que debía percibirse.

La Sala no comparte este criterio, pues entiende que la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV

, como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos...

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