STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8334
Número de Recurso42/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 42/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2.006 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida la representación procesal del Servicio de Salud de Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido a instancias de D. Miguel contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 21 de Marzo de 2.003 que declaraba inadmisible el recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial que dedujo el día 24-7-2002 ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios con el fin de ser indemnizado de los perjuicios a que se contrae este recurso; resoluciones que se mantienen por ser ajustadas a derecho. Sin pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Miguel presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case y anule la recurrida e indemnice al recurrente en la cantidad de 39.690,75 euros, o, subsidiariamente, en el 80% de dicha cantidad como principal, y alternativamente, y en su defecto, se retrotraigan las actuaciones al momento que precisa en su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 11 de Diciembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Miguel, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de Septiembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestima el recurso interpuesto por aquel contra Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 21 de Marzo de 2.003 desestimando su petición de responsabilidad patrimonial.

La Sala de instancia partiendo del hecho de que al actor se le practicó una intervención quirúrgica de cataratas, razona a la vista de la prueba practicada que no hubo una mala praxis médica, y que el paciente fue informado de los riesgos que podían derivársele de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.

En cuanto a la ausencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Sala de instancia señala:

"Pues bien, por más que en la demanda se reitere la afirmación de que si se ha producido aquella hemorragia vítrea y desprendimiento de retina, que han obligado a una segunda intervención con escasos resultados, ha de ser porque la intervención no se ha realizado correctamente, es lo cierto, sin embargo, que nada hay en la prueba que permita sustentar una afirmación tal. En efecto, según resulta de lo que se acaba de exponer, no es en realidad el mero resultado lo que permite afirmar la existencia de responsabilidad, sino que el mismo ha de estar causalmente unido a la deficiente prestación sanitaria, lo que no se convierte desde luego en la exigencia de una prueba diabólica, sino en la demostración de las razones por las cuales con arreglo a los dictados de la ciencia médica ha existido esa prestación deficiente, o cuando menos, un resultado que, por su desproporción con lo esperado y su falta de conexión con la

actividad realizada, resulte imputable sin la concreción de unas causas que pueden resultar ciertamente difíciles de indagar. Y ha de hacerse esta precisión cuando, por más que se pretenda sostener que en este caso las actuaciones médicas realizadas "fracasaron estrepitosamente", lo cierto es que el resultado producido, ni resulta un efecto desconectado de la propia intervención, ni consta en modo alguno la realización de ésta de un modo que no se acomode a las exigencias que integraban en aquel momento su práctica de acuerdo con los conocimientos vigentes. Así obligan a entenderlo los únicos elementos de prueba que versan sobre la apreciación de ese proceso médico, en particular (y aunque se quiera prescindir del informe de quien realizó la primera intervención) el informe emitido en el expediente a los folios 187 y ss, donde se concluye en que el desencadenamiento de aquella hemorragia y desprendimiento es algo que, con resultar estadísticamente infrecuente, resulta un riesgo propio de este tipo de intervenciones, susceptible de producirse aunque se realicen con todos los cuidados impuestos por aquellas exigencias, y que, como tal, entra dentro de ese calificación de riesgos asumidos al someterse a la intervención, apareciendo de ese modo definidos en los distintos protocolos emitidos para recibir el consentimiento del interesado para su práctica. Por otra parte, algo parecido ocurre a la hora de tomar en consideración la afirmación de que, de haber mediado un tiempo menor entre la primera de las intervenciones, la apreciación de su deficiente resultado y la práctica de la otra, sin duda se habrían aminorado los resultados perjudiciales, cuando no cabe aquí adentrarse en el terreno de las especulaciones y sí únicamente en la apreciación de una prueba apta para justificar la trascendencia de esa demora, que, como tal, no existe. En consecuencia, pues, no es posible afirmar en la prueba la realidad de una mala praxis médica o de una demora relevante en el tratamiento a los que quepa vincular aquel resultado que, sin duda, ha de representar un importante perjuicio para quien lo padece, pero que, sin embargo, no va mas allá de lo que, en términos legales, está obligado a soportar."

Por lo que se refiere al consentimiento informado el Tribunal "a quo" tiene por probado que el mismo se prestó, y así dice:

"QUINTO.- Los argumentos del recurrente se extienden también a la afirmación de que no ha mediado una información real de los riesgos a los que se sometía con la intervención, lo que en su entender habría de llevar a sostener esa responsabilidad sobre la base de esa ausencia del conocido consentimiento informado. Por el contrario, la Administración mantiene que esa información ha existido, al ser dispensada en cada caso por los profesionales que practicaron las intervenciones.

Pues bien, la aplicación de esta doctrina en los términos expuestos no puede tener otra consecuencia más que la de entender que en el presente supuesto se han cumplido con las exigencias de información que resultan de aquella normativa, y ello, cuando: - por más que el recurrente sostenga que tal información no existió ni en forma verbal ni escrita, y al margen de la afirmación en su informe del médico que le intervino de lo contrario, es lo cierto que en el periodo probatorio se han incorporado a los autos el documento fechado el día 10-9-2001, suscrito por el recurrente y aquel profesional en el que el primero es informado de los riesgos que comporta la cirugía de cataratas, con un contenido que es asimilable a cuantos figuran en el expediente y emitidos por los distintos hospitales de la red sanitaria pública, y en el que, además, de manera específica se hace mención del riesgo que afectó al interesado, además de cuantos otros podían afectarle igualmente. Documento que, en consecuencia, es bastante para presumir la realidad de una información adecuada a la intervención y por la cual era posible optar, con libertad de criterio, por someterse o no a la práctica quirúrgica. Del mismo modo, y pese a que la segunda de las intervenciones no es cuestionada en su corrección por el recurrente, figura el consentimiento prestado en forma documental para su práctica (f. 79). Como también figura en uno y en otro documento la información relativa a los riesgos que en ese caso comportaba el tipo de anestesia empleado, ello con referencia a la específica práctica a la que se sometía y su relación con esa actividad quirúrgica, por lo que en definitiva no puede asumirse el argumento de que no existió tampoco la información en ese particular, cuya trascendencia y relación con el resultado producido, por lo demás, tampoco puede afirmarse cuando nada hay en la prueba que permita conectar aquella hemorragia y desprendimiento con cualquier acto relacionado con el proceso de anestesia."

SEGUNDO

El actor en su recurso de casación para unificación de doctrina alega que la doctrina contenida en la sentencia recurrida resulta contraria a la expuesta en la Sentencia que cita como de contraste, la dictada el 13 de Febrero de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, puesto que en ambas se contempla como supuesto de hecho un consentimiento informado para la práctica de una intervención quirúrgica, documentado en formulario escrito, que para el actor sería claramente deficiente y así mientras en la sentencia de contraste se señala que tal deficiente formulario da lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración al haberse derivado de la intervención quirúrgica practicada un resultado dañoso, por el contrario, en la sentencia ahora impugnada se excluiría dicha responsabilidad patrimonial pese a haber un resultado lesivo y no haber sido informado en forma el paciente sobre los riesgos de la intervención.

Igualmente en la argumentación del recurso, el actor alega que en el proceso no se practicó una prueba pericial solicitada lo que le causó indefensión, por lo que deberían retrotraerse las actuaciones para su práctica, alegando también que la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, olvida que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene carácter objetivo, por lo que es a la Administración a la que incumbe la prueba de su buen hacer.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas y teniendo en cuenta cual es la finalidad perseguida por el recurso de casación para unificación de doctrina, no cabe en el ámbito del mismo examinar la alegación del recurrente respecto a una posible vulneración de su derecho de defensa, derivada de la inadmisión de una prueba por el mismo propuesta.

Pero es que además el recurso no puede ser estimado al faltar el presupuesto básico para su viabilidad, cual es la sustancia identidad a que antes se ha hecho referencia entre la cuestión debatida en la sentencia impugnada y la examinada en la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala de instancia valorando la prueba practicada, concluye tal y como hemos transcrito que los resultados ocasionados al paciente eran inevitables y que la intervención quirúrgica de cataratas a la que fue sometido se practicó con arreglo a la "lex artis". Igualmente tiene por probado a la vista de la documental practicada que el actor fue debidamente informado de los concretos riesgos que podían derivarse de la intervención de cataratas, entre el que se incluía el que efectivamente se le ocasionó.

Por el contrario, en la Sentencia de contraste, el Tribunal sentenciador considera como hecho probado que en el curso de una adenoidectomía (extirpación de las vegetaciones) realizadas a una menor de edad, al colocarle el abrebocas indebidamente en la dentadura, se le desprendió el incisivo del lado derecho, y además tiene por probado que no se le informó del concreto riesgo que podía derivarse de la intervención, culminando como finalmente lo hizo en la pérdida de un incisivo que ninguna relación guardaba con la intervención a la que fue sometida la niña de nueve años.

CUARTO

Es evidente por tanto que no guardan sustancial identidad los hechos contemplados en la sentencia recurrida y aquellos examinados en la sentencia de contraste, pues en cada uno de los supuestos y a la vista de la valoración que de la prueba hacen los tribunales sentenciadores, llegan a la conclusión a la que lo hacen. En el caso de autos la Sala de instancia tiene por probado que el consentimiento debidamente informado en relación a la concreta intervención quirúrgica a la que iba a ser sometido el paciente fue prestado dándose por tanto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, a la sazón vigente y a tales hechos probados debe estar esta Sala, no pudiendo acudirse al ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina para intentar sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" por otra más favorable a los intereses del actor, ni puede tampoco apreciarse ninguna sustancial identidad entre la forma de practicarse y los riesgos que pueden derivarse de una intervención de cataratas, del hecho de una deficiente colocación de un aparato abrebocas para la extirpación de vegetaciones adenoideas, que culmina con la pérdida de un incisivo.

Por todas estas razones el recurso interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas al actor, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Miguel contra Sentencia dictada el 13 de Febrero de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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