STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7059
Número de Recurso7469/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7469/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Don Domingo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, y en su recurso nº 2329/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Domingo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de julio de 2005, y por providencia de 11 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7469/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2329/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Domingo, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el interesado alegó como motivos en los que fundamentaba la petición los siguientes: "Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro. "

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

En la petición de reexamen se ratificó en los motivos invocados en la solicitud, señalando que su situación laboral y social en Cuba es angustiante y solo los que están en esa situación desesperada son los que comprenden que es imposible vivir bajo un régimen dictatorial como es el actual en Cuba.

La Administración denegó el reexamen, por subsistir los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Por tanto, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales el recurrente se siente perseguido o teme serlo y quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico, pues no indica que clase de problemas ha tenido con las autoridades cubanas y qué creencias o convicciones profesa el recurrente que nos pudiera llevar a la conclusión de que es un opositor al régimen dictatorial cubano y que ha sufrido represalias por razón de su disconformidad con ese régimen. Esta inconcreción permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, en los términos de la aludida Convención de Ginebra y, de otra, que los motivos verdaderos de su viaje a España no responden a una necesidad de precaverse, en el terreno de la seguridad personal, del supuesto peligro que para su persona representaría su alegada disconformidad con el régimen castrista, que no ha sido exteriorizada por el Sr. Domingo en manifestaciones externas de oposición activa ni ha dado lugar a actuaciones singulares de las que poder deducir el temor fundado a padecer dicha persecución, de signo político o religioso, sino más bien en el designio de iniciar una nueva vida y de mejorar personal y familiarmente en el terreno económico y sociolaboral, propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos explícitos por el recurrente en su solicitud. Por lo demás, ni la forma de viajar es de suyo indicativa de que se padece persecución, pues es el modo habitual o común de salir de multiplicidad de ciudadanos cubanos que han llegado a España con idéntico propósito que el aquí expresado, siendo así que sus solicitudes de asilo se han visto inadmitidas por la Administración de forma sistemática, en virtud de resoluciones normalmente confirmadas en sede judicial por esta Sala, ni puede imputarse a la resolución combatida falta de motivación, pues este denunciado vicio (artículo 54 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común ) exigiría para su concurrencia que el destinatario de la resolución no pudiera tomar razón de los motivos que han fundamentado la decisión administrativa y, por consecuencia, se viera privado correlativamente de los medios de ataque necesarios para impugnarla de forma fundada, circunstancia que aquí no sucede, pues la resolución, en la medida en que basa la inadmisión del procedimiento de asilo en la falta de alegación de circunstancias de persecución contempladas en la Convención de Ginebra, citando al respecto el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, que apodera al Ministro para rechazar de forma preliminar las peticiones cuando en ellas no se aduzca causa legal de asilo, al margen de su respaldo probatorio, es suficientemente expresiva y, además, congruente con la petición, dando al recurrente conocimiento cierto y bastante de los motivos que impiden abrir el procedimiento y la consiguiente oportunidad de contradecirlos, la cual no ha sido aprovechada en este proceso. Es significativo, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud, tanto con carácter previo a la primera de las resoluciones impugnadas como con ocasión de resolverse la petición de reexamen, siendo de añadir, además, que la prueba documental consistente en ampliación de dicho dictamen aclara y complementa lo que ya se informó en un primer momento, es decir, que los verdaderos motivos de la venida a España del recurrente son ajenos por completo a toda idea de persecución personal o al temor fundado de serlo, sino que encuentran su justificación en razones de índole económica, la cual no puede servir de sustento al reconocimiento del derecho de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art.

3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución.

No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde la perspectiva de análisis propia de este subapartado del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, hemos de recordar que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y, en su caso, al pedir el reexamen. Pues bien, los hechos descritos por el recurrente en la solicitud de asilo y en el reexamen no relataban una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Ni en la solicitud de asilo ni con ocasión del reexamen expuso el interesado con la mínima concreción exigible una persecución por motivos protegibles a través del asilo. Simplemente aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Más aún, reconoció expresamente que nunca había sido perseguido, ni había sido detenido ni encarcelado, ni había sufrido registros. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme. Ahora, en casación, introduce nuevos datos, alegando una persecución de carácter laboral derivada de su disidencia política, pero justamente porque se trata de hechos nuevos, no relatados con anterioridad, no pueden ser válidamente esgrimidos en este recurso extraordinario de casación

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7469/2003 interpuesto por Don Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 17 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2329/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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