SAN, 10 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5484
Número de Recurso254/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 254/2006, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora, doña Esperanza Azpetitia

Calvin en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valladolid, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 15 de octubre 2.004, desestimatoria del

recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 2.001,

expediente nº 47/2790/97, que desestimaba a su vez la reclamación económico administrativa

interpuesta contra acuerdo del Inspector Regional de Castilla y León confirmando la propuesta de

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades excepto la liquidación de intereses por importe de

19.835.896 pesetas, correspondiente al ejercicio 1994; en el que la Administración demandada ha

actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don José Luis

López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados mediante escrito presentado antes la Sección Segunda de esta Sala en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual se inhibió a favor de esta Sección Séptima, en virtud del acuerdo de la Sala de Gobierno de esta Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, PUNTO TERCERO, por el que se acuerda transferir 200 litigios de la Sección Segunda a la Sección Séptima correspondientes al Impuesto sobre Sociedades que se encuentran en la actualidad pendientes únicamente de señalamiento para su votación y fallo, y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la anulando las resoluciones de los diferentes Tribunales Económico administrativos así como las Actas que dan origen a todo el procedimiento y declarando que la Diputación Provincial de Valladolid nada tiene que pagar por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del año 1994 por causa de suscripción de activos financieros no sujetos retención fiscal.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 4 de diciembre de 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 15 de octubre de 2004, ratificando el acuerdo de confirmación del acta de liquidación levantada por la Inspección en fecha 31 de octubre de 1997, haciendo constar que el obligado tributario presentó declaración por este impuesto, ejercicio 1994, que de acuerdo con el artículo 5.2.a) de la Ley 61/78 se considera a la entidad como parcialmente exenta, no alcanzando la exención a los rendimientos que pueda obtener por el ejerció de explotaciones económicas los derivados de su patrimonio respecto a los incrementos de patrimonio que suscribió activos financieros sin retención, por lo que se ha obtenido rendimientos que se detallan en el acta. Que de los datos aportados por la entidad se desprende la existencia de unos gastos de 20.000 pesetas; que por reembolso de participaciones en fondos de inversión ha tenido una disminución patrimonial de 5.331.374 pesetas que procede efectuar liquidación sobre una base de 63.964.856 pesetas, siendo el tipo de gravamen del 25% que los hechos consignados no se consideran constitutivos de infracción tributaria grave; Qse propone la regularización de la situación tributaria del interesado comprensiva de cuota e intereses de demora resultando una cuota tributaria de 120.320,74 €.

La parte actora, alega que no puede hablarse de la concurrencia de los elementos determinante del impuesto, pues no concurren los hechos que dan lugar al hecho imponible pues la suscripción de activos financieros no supone de una explotación económica no de actividades profesionales o artísticas a que alude el apartado 2.a) del artículo 5 de la Ley 67/78, ni tampoco supone un incremento de patrimonio en el sentido tributario de tal concepto, ni tampoco nos hallamos ante el supuesto del apartado c). en todo caso no puede entenderse que tal suscripción de activos financieros con dinero público pueda identificarse con los rendimientos de cualquier rendimiento patrimonial por entender que no tiene la condición de bien patrimonial.

Tampoco se ha producido la cesión de uso del patrimonio.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

La cuestión básica suscitada en el presente recurso es la relativa a si la Diputación Provincial de Valladolid está exenta del pago del Impuesto sobre Sociedades por rendimientos de capital mobiliario, ejercicio 1994.

Respecto a dicha cuestión, debemos, por lo pronto, partir de lo que disponía el art. 5.3 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, vigente en las fechas en que fueron practicadas las retenciones del caso, y conforme al que "Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto" y entre esos dos números anteriores se encontraba el núm. 2, cuyo ap. a) a la sazón establecía -en su redacción vigente hasta la Ley 30/1994 -que "Están igualmente exentos del Impuesto de Sociedades:

  1. Las Administraciones Públicas Territoriales distintas del Estado y las Comunidades Autónomas".

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de ley es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 abril 1995 ), al decir que "el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria", lo cual constituye "una situación privilegiada" (STS 23 enero 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el art. 24.1 -y hoy, igual, por el art. 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 julio -, de la Ley General Tributaria. La aplicación de tal doctrina al caso debatido, y no debe olvidarse que dentro de la norma reguladora de las exenciones está no sólo la referencia a los apartados 1 y 2 sino también al apartado 3, ambos del art. 5 de la Ley 61/1978, determina que la Diputación Provincial recurrente no está exenta en el Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos sometidos a retención durante los ejercicios a que se circunscribe este contencioso, por lo que ningún derecho a la devolución de tales retenciones le corresponde.

TERCERO

En la regulación prevista en el art. 5.3. se limita a determinar el alcance de una exención, beneficio tributario que, según el propio tenor literal del precepto, afecta a todas las entidades "a que se refieren los dos números anteriores" en los que precisamente se encuentran las Entidades Locales -concretamente en el núm. 2, apdo. a), y a partir de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, en el núm. 1, apdo a)- sin que quepa, según la doctrina antes expuesta,...

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