STS, 25 de Abril de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9087
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.854. - Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Exención tributaria. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Haciendas Locales de Navarra de 8 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Al tratarse el beneficio concedido de una medida de fomento, que implica un correlativo esfuerzo del particular para realizar la actividad que se pretende incentivar por la propia Administración, no puede ser alterada sin una previa y expresa modificación legislativa que justifique su variación.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Tafalla, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de noviembre de 1990 , sobre Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil "Victorio Luzuriaga, S. A.", representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 6 de agosto de 1987, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tafalla desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad mercantil "Victorio Luzuriaga, S. A." contra el de 28 de abril de 1987, por el que se denegaba su petición de que continuara, hasta la fecha que fue concedida, la exención correspondiente a Contribución Territorial Urbana y se devolviera la cantidad satisfecha por el ejercicio de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Victorio Luzuriaga, S. A." recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el núm. 941/1987, y en el que recayó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1990 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se reconocía a la entidad recurrente el derecho a la exención en la contribución territorial urbana hasta el 31 de diciembre de 1987.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho .

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Tafalla se pretende, en este recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 3 de noviembre de 1990 , que, estimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Victorio Luzuriaga,

S. A.", contra acuerdo de dicha corporación por el que se rechazaba su petición de continuar disfrutando hasta el 31 de diciembre de 1987 la exención tributaria por Contribución Territorial Urbana que le había sido concedida el 6 de mayo de 1966, como consecuencia de haber sido declarada la actividad desarrollada por ella de interés municipal y de carácter preferente, anuló dicho acuerdo y declaró el derecho de la entidad recurrente a la exención solicitada, alegando que la supresión de la misma es consecuencia del cambio normativo operado por la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra de 8 de junio de 1981, Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra de 17 de diciembre de 1981, las normas para la exacción de la Contribución Territorial Urbana de 9 de diciembre de 1977 y 24 de mayo de 1982, y el Reglamento del Gobierno de Navarra de 10 de octubre de 1984 para la exacción de este tributo, de donde se desprende, a juicio de la recurrente, que a partir de 1985 no subsisten otras exenciones que las contenidas en los arts. 9° y 11 de la citada norma de 9 de diciembre de 1977 , entre las que no se encuentra la disfrutada por la entidad "Victorio Luzuriaga, S. A.", que fue concedida por aplicación del art. 368 del antiguo Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1988 .

Segundo

El Fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia declara que los beneficios fiscales temporales, concedidos al amparo de la normativa de promoción industrial, han de considerarse auténticos derechos subjetivos privados, que sólo pueden derogarse expresamente y previa la correspondiente indemnización, pues no tiene su origen en un privilegio sino en un acuerdo bilateral con la Administración promotora, que debe ser respetado en virtud de la exigencia de credibilidad de las instituciones públicas y del respeto de expectativas económicas prometidas a empresarios privados.

Tal razonamiento no puede ser aceptado sin alguna matización por este Tribunal; en primer lugar, porque los beneficios fiscales no pueden quedar al arbitrio de la voluntad de las partes intervinientes en un acuerdo bilateral, aunque tal acuerdo se adopte por una Administración Pública, ya que de admitirse se estaría conculcando el principio de legalidad tributaria y su manifestación en una concreta reserva de Ley, así como los de justicia, igualdad y seguridad jurídica. En segundo lugar, porque no se ajusta a la doctrina que de forma reiterada ha establecido el Tribunal Constitucional respecto de la naturaleza de los beneficios fiscales, de su posible supresión y de la retroactividad de las normas fiscales ( SSTC 27/1981, de 20 de julio; 6/1983, de 4 de febrero; 126/1987, de 16 de julio ). El Tribunal Constitucional ha señalado que el llamado derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, y que, en el caso de la Contribución Territorial Urbana, no integra el derecho de propiedad, el de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la contribución. Doctrina que también de forma reiterada se ha mantenido por este Tribunal en numerosas sentencias, entre otras las de 25 de abril y 10 de octubre de 1988 y 17 de noviembre de 1986, estableciendo que el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria, lo que implica que no pueda predicarse una inderogabilidad de los beneficios fiscales.

Cuestión distinta a considerar la exención controvertida como un derecho subjetivo derivado de un acuerdo de voluntades entre la Administración y la empresa apelada, es el hecho del mantenimiento o supresión de la vigencia de la exención concedida al amparo de las normas autonómicas reguladoras de la promoción industrial, una vez promulgada la normativa reguladora de la Contribución Territorial Urbana en Navarra.

El Reglamento para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto foral de 10 de octubre de 1984 , es la disposición que dio lugar a la supresión del beneficio por parte del Ayuntamiento, ya que en él se establecen una serie de supuestos de exención distintos de la contemplada en los autos, así como un período transitorio en el que - para los beneficios concedidos al amparo de las normas derogadas que regulaban con anterioridad la Contribución Territorial Urbana, entre los que no puede encuadrarse la exención de la empresa apelada - se debe mantener el disfrute de los mismos, en unos casos durante el plazo de su concesión y en otro durante cinco años desde la entrada en vigor del Reglamento. Asimismo, el Reglamento establece la derogación genérica de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en él.

Tal derogación supone, como acertadamente establece la sentencia apelada, la imposibilidad del nacimiento de nuevas situaciones jurídicas al amparo de la legislación derogada, lo que implica, en este caso concreto, la imposibilidad de concesión de nuevos beneficios.El problema se plantea respecto del alcance de la aplicación de la disposición derogatoria del Reglamento y, en consecuencia, si procede la supresión radical de la exención, como ha hecho el Ayuntamiento, o si debe mantenerse hasta completar el plazo de concesión. Para entender modificado el régimen de un beneficio de carácter temporal, que ha sido concedido correctamente de conformidad con una norma jurídica sectorial que no ha sido objeto de específica derogación, es preciso que por la disposición derogatoria se determinen expresamente las condiciones de su modificación o supresión sin que pueda considerarse afectado en su vigencia por un precepto derogatorio de carácter genérico, ni respecto a su plazo ni a su cuantía. Los efectos de la concesión de un beneficio fiscal se agotan en ese momento y se mantienen durante el plazo de concesión, siendo necesario que una norma posterior, mediante la derogación como mecanismo expreso, proceda a su supresión o modificación. Si la norma no señala el grado de retroactividad que debe alcanzar la modificación introducida, o si lo señala para unos supuestos específicos, dicha retroactividad no puede alcanzar a aquellas otras situaciones que, al no quedar afectadas, deben entenderse plenamente vigentes.

A mayor abundamiento, al tratarse el beneficio concedido de una medida de fomento, que implica un correlativo esfuerzo del particular para realizar la actividad que se pretende incentivar por la propia Administración, no puede ser alterado sin una previa y expresa modificación legislativa que justifique su variación, sin que ello suponga la consagración de la inderogabilidad de los beneficios fiscales y de la irretroactividad de las normas fiscales, sino que es consecuencia del principio de certeza y seguridad en la aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, por lo que procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y, a tenor de los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tafalla contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de noviembre de 1990 , que se confirma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ricardo Enríquez Sancho , estando la Sala celebrando audiencia pública; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2003
    • España
    • 3 Octubre 2003
    ...tanto, de derecho en sentido subjetivo pleno ni, mucho menos, de derecho adquirido,....." En sentido similar, en otras, como las SSTS. de 25 de Abril de 1.995, (Ar. 3.332), ó 29 de Octubre de 1.998, (Ar. 7.939), se lee que, "el Tribunal Constitucional, sobre la naturaleza de los beneficios ......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Mayo de 1999
    • España
    • 10 Mayo 1999
    ...que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 abril 1995 [Ref. Aranzadi 19953332]), al decir que «el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés g......
  • STSJ Cataluña 64/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...f‌iscales. Y es que, tanto como af‌irman el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (en este último caso ver ad ex STS de 25-4-1995 ), el derecho a la exención o a las bonif‌icaciones tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica......
  • STSJ Cataluña 808/2019, 24 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 24 Octubre 2019
    ...f‌iscales. Y es que, tanto como af‌irman el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (en este último caso ver ad ex STS de 25-4-1995), el derecho a la exención o a las bonif‌icaciones tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Régimen fiscal de las confesiones religiosas en el I.C.I.O.
    • España
    • Haciendas locales y patrimonio histórico y cultural
    • 28 Noviembre 2017
    ...que liga a la Administración y a un concreto contribuyente y el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, entre otras la STS de 25 de abril de 1995 , que el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR