STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:3772
Número de Recurso204/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 204/01 DE ORDINARIO. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 534/2003 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a tres de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 204/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la liquidación de referencia 309.146-97-V, del Impuesto sobre Sucesiones.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Juana , representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. JORGE FLAMME ESPINOSA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de enero de 2001, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de Dª Juana , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación de referencia 309.146-97-V, del Impuesto sobre Sucesiones; quedando registrado dicho recurso con el número 204/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 22.236.611.-pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solitó de esta Sala el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, no estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18/09/03 se señaló el pasado día 30/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo combate el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 17 de Noviembre de 2.000, desestimatorio de la reclamación nº 267-97, formulada contra la liquidación de referencia 309.146-97-V, del Impuesto sobre Sucesiones, con resultado a ingresar de 22.236.611 pesetas, sobre una base de 91.111.246 pesetas, y por aplicación de la Tarifa III-G, (tipo del 24,406%), de sucesión entre extraños.

La pretensión de la actora recae sobre la aplicación de la exención entre cónyuges del articulo 5.c) la Norma Foral del impuesto sucesorio en Alava, que fue introducida por N.F. 30/1.991, de 19 de Diciembre, a partir de 1.992, lo que fundamenta a nivel de hecho en haber mantenido con el causante de la sucesión, Don Jesús María , durante largos años una relación convivencial permanente y continuada, ya tenida en cuenta en sentencia de separación matrimonial del interesado de 7 de Julio de 1.986, y que perduró hasta el fallecimiento del mismo en 1.997, otorgándose testamento reciproco entre ambos convivientes. Divorciado Don Jesús María en 1.991, y por razones religiosas de ambos, antes de contraer nupcias se decidió obtener la declaración de nulidad eclesiástica del primer matrimonio de aquel, lo que se produjo definitivamente en 1.996, obteniéndose por Decreto del Vicario Judicial y Episcopal de la Curia del Obispado de Vitoria, la autorización del Ordinario del lugar para contraer nuevo matrimonio en fecha de 4 de Julio de 1.996, que no pudo llegar a celebrarse por causa del fallecimiento del Sr. Jesús María .

Tratándose de lo que hoy se conoce como una "pareja de hecho", se citan las numerosas leyes que equiparan a las familias surgidas de esas uniones de hecho con las fundadas en el vínculo conyugal, así como sentencias de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1.992, (RJ. 4.907), y se invocan los artículos 39.1 CE, (protección de la familia, sin diferenciar entre las basada en el matrimonio y la que no lo está), se argumenta que existe un derecho a no contraer matrimonio que es reverso del articulo 32.1 CE, sin que puedan derivarse consecuencias distintas para no transformar el matrimonio en obligación, -STC de 8 de Febrero de 1.993-, Así aunque el TC ha puesto de relieve que matrimonio y convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes siendo posible la regulación por el legislador de consecuencias distintas, deberá respetar al hacerlo la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación del articulo 14 CE. Al no existir en la norma de exención un fin legitimo que permita excluir de su ámbito a la familia constituida por una unión de hecho, una interpretación extensiva de la misma incluirá necesariamente al conviviente de hecho con el causante.

Se opone la Diputación Foral que es parte demandada y sin cuestionar el sustrato de hecho de la pretensión del recurso, examina las sentencias invocadas deduciendo la máxima de falta de reproche a esas uniones y paulatino reconocimiento de las mismas en aspectos fragmentarios, parciales y con puntuales y concretos efectos, sin existencia en cambio de un cuerpo legal uniforme para su tratamiento ni una doctrina unánime y consolidada. Se repasan preceptos y citas doctrinales que rechazan la identificación, con mención de AA.TC 156/1.987 y 184/1.990 y STS de 21 de Octubre de 1.992, entre otras.

SEGUNDO

Como se ha adelantado, para fundar la pretensión se argumenta que los actos recurridos suponen una interpretación del precepto fiscal no conforme con el articulo 14 CE, que se tendría que superar igualmente por vía interpretativa.

Un primer obstáculo a ese planteamiento surge enseguida de la prohibición de tales interpretaciones extensivas o aplicaciones por analogía en materia de exenciones tributarias.

Como dice la STS de 13 de Enero de 1.996, (Ar. 236), «...., todo beneficio fiscal al ser sólo susceptible...

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