Régimen fiscal de las confesiones religiosas en el I.C.I.O.

AutorMaría Cebriá García
Cargo del AutorProfa. Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad de Extremadura
Páginas287-322

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Introducción

Tanto la Iglesia católica como las confesiones religiosas no católicas que han firmado acuerdos de cooperación con el Estado español gozan de un régimen fiscal específico. Esta especificidad se traduce en una serie de beneficios fiscales.

Los Acuerdos firmados hasta el momento, –que afectan al objeto de estudio–, son el Acuerdo Concordatario sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 19791, firmado entre el Estado español y la Santa Sede2, para la Iglesia católica, que tiene naturaleza de Tratado Internacional; el Acuerdo de cooperación firmado entre el Estado Español y la Federación de Entidades

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Religiosas Evangélicas de España (F.E.R.E.D.E.), el firmado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (F.C.I.E.), y el firmado con la Comisión Islámica de España (C.I.E.), aprobados por Leyes nº 24, 25 y 26, respectivamente, todas ellas de 10 de noviembre de 19923.

Estos textos son los instrumentos que principalmente se han empleado para acordar el Estado con las confesiones religiosas determinados beneficios fiscales, que se traducen sobre todo en exenciones en determinados impuestos. En concreto se regulan en los artículos III, IV y V del AAE para el caso de la Iglesia Católica, y el artículo 11 de cada uno de los firmados en 1992 con confesiones no católicas. No obstante, en ocasiones ha sido necesario aclararlos o precisarlos en cumplimiento del artículo VI del AAE y el número 2 de su Protocolo Adicional, y de la Disposición Adicional tercera de los textos acordados de 19924.

También, en algunos casos, la propia legislación fiscal del Estado español, puede reconocer beneficios fiscales a las confesiones religiosas, como ocurre en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo5, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas6 Locales7.

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A su vez, los cuatro acuerdos equiparan, a efectos de beneficios fiscales, a las confesiones religiosas con las entidades sin ánimo de lucro y las benéficas privadas. De este modo, las entidades mayores de la Iglesia Católica a las que se refiere el art. IV del AAE, –la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas–, y las entidades mayores de las demás confesiones no católicas con acuerdo firmado, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fines de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas (art. V del AAE, en relación con la Orden de 29 de julio de 1983, y artículo 11.4 de los Acuerdos de 1992). Y esta equiparación también se lleva a cabo para las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por esas Iglesias y Comunidades que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social (art. V del AAE, y artículo 11. 5 de los Acuerdos con evangélicos y judíos y artículo 11.4 del Acuerdo con los islámicos).

Actualmente es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la que principalmente regula el régimen fiscal especial para las entidades sin ánimo de lucro, que vino a derogar el régimen especial que establecía la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de interés general.

Recientemente el Tribunal Constitucional recordó contundentemente, en Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre8, que estos beneficios fiscales se configuran como una medida adoptada por el Estado al amparo de su competencia exclusiva prevista en el art. 149.1.1 CE, que se justifica en la relevancia constitucional que tienen las mencionadas confesiones religiosas para la consecución de los fines que la CE proclama, en concreto, para la garantía del derecho a la libertad religiosa, tanto en su vertiente individual como colectiva, y equipara el Alto Tribunal la finalidad perseguida con la concesión de subvenciones y la finalidad que se persigue con el reconocimientos de estos beneficios fiscales9.

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Por primera vez se fija muy claramente por el TC que el fundamento jurídico de las medidas que integran la colaboración económica del Estado español con las confesiones religiosas, –entre ellas el reconocimiento de beneficios fiscales–, se encuentra en la garantía y promoción, dentro de un marco de igualdad, del derecho fundamental a la libertad religiosa. Ello entra en el marco de las competencias exclusivas del Estado, por tanto esas medidas deben ser respetadas por todos los poderes públicos, al igual que es incuestionable su respeto a lo previsto en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico10.

Conforme a lo señalado, los beneficios fiscales se deberían reconocer en aquellos casos que recaigan sobre inmuebles o actividades relacionadas con la promoción del derecho a la libertad religiosa.

Respecto a la exención11de los entes eclesiásticos en el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras12, se trata ésta de una cuestión bastante controvertida, y que vamos a tratar de analizar a lo largo de las páginas siguientes.

2. La exención de la iglesia católica en el icio

El ICIO fue creado por la Ley 39/1988, de 26 de diciembre, de Haciendas Locales, y actualmente está regulado en el TRLRHL13.

Se trata de un tributo local, cuyo hecho imponible lo constituye la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de

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obras o urbanística, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición14. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas dueñas de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla15. Y respecto a su naturaleza se viene clasificando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como veremos, como un impuesto real16.

Por lo que se refiere a la exención de los entes de la Iglesia Católica, el Consejo de Estado en dictamen nº 2570/95 de 25 de julio de 1996, señaló que sería necesario un acuerdo bilateral conforme a los principios pactados en el AAE, que esclareciera la procedencia o no de exención.

Por su parte, la Subdirección General de Tributos Locales puso de manifiesto en Resolución de 19 de junio de 2000 que en el AAE no se contiene precepto alguno en el que se reconozca a favor de la Iglesia católica exención en el ICIO, lo cual es perfectamente comprensible si se tiene en cuenta que es un tributo que se creó nueve años después de la entrada en vigor de dicho Acuerdo. A lo que añade que dicho Acuerdo no contiene norma alguna que conceda exención a favor de la Iglesia católica con relación a tributos de idéntica o análoga naturaleza al impuesto al que nos referimos que pudiera dar a entender que podría ser aplicable al, entonces, futuro ICIO. Con todo, la Subdirección entendió que no existía motivo alguno en el que pudiera fundamentarse la concesión del beneficio fiscal.

Sin embargo, atendiendo a la normativa vigente se está reconociendo por muchos Ayuntamientos la exención a los entes mayores de la Iglesia católica por aplicación del apartado B) del art. IV.1 del AAE según el cual se reconoce “Exención total o permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio...” a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones

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territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada, sus provincias y sus casas.

Ya se ha señalado que el AAE es anterior a la Ley 39/1988 que creó el ICIO, por tanto se trata un impuesto no previsible en el momento de la elaboración de este Tratado Internacional. Pero en la medida que hace mención expresa a exención total en los impuestos reales, la consideración del ICIO como tal, y la obligación de respeto a lo establecido en los Tratados Internacionales y de los beneficios fiscales derivados de la aplicación de los mismos17, se ha venido reconociendo la misma para esos entes mayores católicos18.

Sin embargo parece que en ciertos casos ese reconocimiento de exención lleva a incumplir el Derecho Comunitario, y en cualquier caso a provocar una situación de discriminación del resto de confesiones religiosas que han firmado acuerdos de cooperación con el Estado español, ya que ninguno de los firmados hasta el momento han regulado una posibilidad de exención en el ICIO.

Todo ello ha llevado a distintos pronunciamientos de los Tribunales, a que se dicten dos Órdenes interpretativas del art. IV.1 del AAE, a distintas consultas de eurodiputados ante la Comisión Europea, y a un último pronunciamiento del Tribunal Supremo que no creo haya zanjado la cuestión de la exención del ICIO de las confesiones religiosas19.

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2.1. Pronunciamientos de los Tribunales hasta 2001

El TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 14 de mayo de 199620, declaró exentas de este impuesto las obras de construcción de un templo destinado al culto, al considerar incluido el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el supuesto...

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