STS 1072/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:8763
Número de Recurso1534/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1072/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Carlos y Virginia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha15 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes, representados por la procuradora Sra. Rodríguez Crespo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Fuengirola instruyó sumario 1/2004, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Jesús Carlos y Virginia y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "En el mes de mayo de 2002 en la ciudad de Tánger (Marruecos) un individuo, por ahora desconocido, ofreció a Jesús Luis la entrada en territorio español a cambio de 3.600 euros que éste entregó junto con ocho fotografías, para preparar la documentación. Dicho individuo lo trasladó, días más tare, a Castillejos y luego a Ceuta en donde estuvo tres días hasta que fue recogido por los acusados Jesús Carlos, conocido como Pitufo y su compañera sentimental Virginia, conocida como Marga, mayores de edad y sin antecedentes penales. El día 7 de junio de 2002, persona desconocida, por ahora entregó a Jesús Luis un pasaporte español nº NUM000 a nombre de Jesús Luis, que figuraba sustraído en Ceuta el 19-3-2002, en el que había sido sustraída la foto original por la de Jesús Luis . El mencionado día 7 de junio de 2002, los acusados, que actuaban con ánimo de propio provecho y de acuerdo con la persona que había trasladado a Jesús Luis desde Tánger, condujeron a Jesús Luis al ferry que cruzó hasta Algeciras acompañándolo y vigilándolo durante la travesía, circulando a continuación en vehículo propiedad de Virginia hasta Fuengirola, a la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM001 EDIFICIO000, planta NUM002, en la que tenía libertad de movimientos. Lugar desde el que llamaron al hermano y cuñada de Jesús Luis, a saber, Jesús Carlos y Trinidad, exigiéndoles la entrega de cien mil pesetas, como condición para poner en libertad a Jesús Luis, quien tuvo todas las posibilidades de abandonar el domicilio, recibiendo los acusados el 10-6-2002 la cantidad de 345,62 euros por giro postal que le remitieron el hermano y cuñada mencionados, fecha en la que los acusados trasladaron a Jesús Luis hasta la Estación de Autobuses para que se dirigiese a Madrid, localidad en la que vivía su hermano y cuñada. En el registro efectuado en el domicilio de la acusada se intervino 700 euros producto de la conducción hasta España de Jesús Luis y sin que se hallasen armas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusado Jesús Carlos y Virginia como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y un delito de coacciones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, por el primer delito, a la pena de prisión de dos años y un día con multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros y, por el segundo delito, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena privativa de libertad, comiso del dinero y vehículo intervenido, al pago de las 2/6 partes de las costas procesales, cada uno, e indemnización solidariamente de 350 euros a Jesús Carlos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, si no se hubiese aplicado a otro. Reclámese la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.- Debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de secuestro y de falsificación de documento oficial, declarando de oficio 2/6 partes de las costas procesales.- Debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de secuestro y de falsificación de documento oficial, declarando de oficio 2/6 partes de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Jesús Carlos y por Virginia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Jesús Carlos basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al ser indebidamente aplicados los artículos 318 bis 1 y 2, y 172 del Código Penal .

  5. - La representación de la recurrente Virginia basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo . Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 318 bis del Código penal.- Tercero . Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 172 del Código Penal .

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Carlos

Lo ha planteado, al amparo del art. 5,4 LOPJ, por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, indebidamente aplicados los arts. 318 bis 1 y 2 y 172 del Código Penal . El argumento es que no ha podido demostrarse que este acusado hubiera percibido pago alguno por participar en la operación de tráfico de emigrantes que es objeto de la causa. Que es así lo demostraría, a su entender, el dato de que el denunciante se habría entendido sólo con Jesús Carlos ), que, investigado, no ha sido juzgado. A esto habría que añadir que, según lo declarado por el que recurre, éste conoció a aquél en el barco y de manera casual, y no sabía que estuviera en situación ilegal, incluso pensó que era español. Cuestiona, además, la existencia del delito de coacciones.

Por lo que hace al primera aspecto del motivo, el examen del acta del juicio pone claramente de manifiesto que los datos a que se alude no reflejan en absoluto lo que resulta del cuadro probatorio, y que sólo se trata de una selección interesada de aquello que pudiera favorecer a este acusado.

En efecto, pues Jesús Luis manifestó que fue presentado a los acusados por "otro de la mafia". Que estuvo en Ceuta con Pitufo y Marga (los acusados) en una casa que era del primero o de su familia, de la que no de dejaban salir. Que fueron ellos quienes le dieron el pasaporte y que, una vez utilizado para realizar el viaje, se lo quitaron, como forma de retenerlo. Por otra parte, el hermano de Jesús Luis y su esposa explicaron en el juicio que recibieron una petición de dinero de un tercero, para dejar en libertad a Jesús Luis, al que, dijeron, mantenían secuestrado. Que "estuvieron casi una semana con un tira y afloja" y que al fin decidieron remitir 348 euros, ante la amenaza de que de no hacerlo sería devuelto a Marruecos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Pues bien, lo que acaba de exponerse hace ver que el tribunal de instancia dispuso de datos incriminatorios de fuente testifical. Primero los del propio perjudicado, que son sumamente ilustrativos, y, después, los de los últimos citados, que confirman de manera satisfactoria los aportados por éstos. Siendo así, la afirmación de que la sala careció de elementos de prueba de cargo no se sostiene, de manera que falla el presupuesto del motivo, en el que se funda la afirmación de la falta de antecedentes fácticos idóneos para la aplicación del primero de los preceptos citados. Por lo que se refiere a la aplicación del art. 172 Cpenal, en los hechos probados se hace constar cómo existió una exigencia de dinero dirigida al hermano y a la cuñada del perjudicado por parte de los acusados, que condicionaron a la entrega de cierta cantidad la puesta en libertad del mismo. Y, al respecto, es de señalar que la eficacia intimidatoria de esta reclamación, en el caso a examen, estaba reforzada por la circunstancia nada banal de que los primeros desconocían el real paradero del segundo, del que sí sabían que se hallaba en situación irregular en España. De donde se sigue que remitieron la cantidad finalmente aceptada bajo intimidación y de forma no voluntaria, lo que resulta acreditado, además, por el dato harto expresivo de que los citados en primer término hallaron tan veraz la conminación de que fueron objeto, que denunciaron la situación a la policía.

En definitiva, y puesto que, como se ha dicho al principio, lo cuestionado es la existencia de datos probatorios hábiles para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos probados, dado que éstos sí gozan de fundamento suficiente de esa clase, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Virginia

Primero

Invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo acreditativa de que la acusada hubiera actuado como se dice en los hechos. En apoyo de esta afirmación se hace hincapié en sus manifestaciones y las del otro acusado relativas a que el denunciante compró el billete del ferry por su cuenta; a que fue acogido por los inculpados debido a que su hermano no había ido a recogerle a su llegada a la península; a que no estuvo secuestrado sino que tuvo libertad de movimientos. También se señalan algunas manifestaciones de los mismos a la policía que, se dice, estarían en contradicción con lo afirmado en el juicio.

Pero de nuevo aquí hay que señalar que para razonar de ese modo se prescinde de los elementos nucleares de la prueba de cargo, de los que resulta la existencia de una relación previa de los acusados con la persona que se encargó de proporcionar el pasaporte alterado a Jesús Luis ; que los mismos se hicieron cargo de él ya en Ceuta e hizo el viaje en su compañía. Luego están las manifestaciones del propio Jesús Luis, perfectamente claras, en el sentido de que su permanencia en la casa no fue voluntaria, sino que constituyó una prolongación de la situación inicial; y que durante ese tiempo, en el que se hicieron las gestiones ya aludidas para la consecución del dinero, no fue libre, sino forzada mediante la retención del pasaporte.

Es verdad que son de apreciar algunas inconsecuencias, pero ciertamente marginales, que en nada desvirtúan los elementos probatorios nucleares de la imputación, a saber: que los ahora recurrentes actuaron en relación con el sujeto que se encargó de proporcionar el pasaporte; que ya en Ceuta operaron dentro de un plan que comprendía el traslado a la península; que una vez en ella, se produjo una situación que es la descrita, en la que, si Jesús Luis pudo gozar de alguna libertad de movimientos, esta estuvo siempre limitada por la ausencia de la documentación, en el ya señalado contexto, de la conciencia de la irregularidad de su estancia en el país, que reforzaba su dependencia de los dos acusados.

Por tanto, y por lo mismo que ya se dijo al tratar del motivo primero del anterior recurrente, lo cierto es que existió prueba de cargo, procedente de la declaración del acusado en el juicio, que, en los aspectos esenciales de la imputación, guarda franca relación de coherencia con las manifestaciones de su hermano y de la esposa de éste. Y, por ello, hay que entender que concurre prueba de cargo y no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 318 bis,1 y 2 Cpenal.

Aunque el invocado es motivo de infracción de ley, y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a eventuales defectos de subsunción, la recurrente prescinde del contenido de los hechos probados e insiste en lo que entiende son insuficiencias de la prueba de cargo. Pero lo cierto es que en los hechos probados, de los que hay que partir necesariamente, consta que la recurrente, el otro acusado, y un tercero desconocido, en claro concierto, realizaron lo necesario para que Jesús Luis pudiera entrar de forma irregular en España. Así, después de haberse hecho cargo de él en Ceuta, le acompañaron, vigilándolo, en la travesía y le condujeron a Fuengirola, donde estuvo retenido en el domicilio de la que recurre.

De esto se sigue sin asomo de duda la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal del art. 318 bis, 1 Cpenal, puesto que la recurrente, como el otro acusado, se implicaron activa y directamente, en primera persona, en la realización de aquellos actos, que dieron como resultado que Jesús Luis pudiera franquear la frontera española de forma irregular, lo que constituye un supuesto de inmigración clandestina, en cuanto realizada burlando los controles administrativos (por todas, STS 773/2006, de 10 de julio ). Se dice infringido el párrafo segundo del artículo citado, pero lo cierto es que no se ha producido condena por este precepto, de manera que la referencia debe ser fruto de un error.

Así, por lo razonado, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Lo objetado es infracción de ley, de las del mismo art. 849, Lecrim, en este caso por indebida aplicación del art. 172 Cpenal.

Se cuestiona la existencia de la conducta constitutiva de este delito con el argumento de que no existió forzamiento alguno de la voluntad de los familiares de Jesús Luis, ya que no se ejerció ningún tipo de violencia sobre éste, que, se dice, gozó de alguna libertad de movimientos.

Pero con este modo de discurrir se prescinde del dato de que los familiares de Jesús Luis, los coaccionados, operaron en la idea -reflexivamente inducida por los acusados- de que el mismo estaba retenido por ellos y de que aportarles una cantidad de dinero era la única manera de poner fin a tal situación. Es algo que forma parte de los hechos probados, y, como se ha expuesto, expresa una conclusión probatoria con apoyo bastante en las manifestaciones de Jesús Luis y de los afectados, que dieron cuenta de las sucesivas llamadas e incluso se vieron movidos a poner una denuncia, lo que prueba hasta qué punto estuvieron condicionados por ese modo de actuar.

En consecuencia, y por lo ya dicho al tratar del mismo asunto en el examen del anterior recurso, el motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la representación de Jesús Carlos y Virginia contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada en la causa seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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