ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1514A
Número de Recurso3235/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3235/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3235/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 243/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1467/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Eulogio Paniagua García, en representación de la parte recurrente D.ª Delia .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Eva María Santos Gallo, en representación de D.ª Sonsoles , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2018 la parte recurrente expresa que no va a formular alegaciones en cuanto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, que se determinó en 47.166,08 euros, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Sonsoles , pretendía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 47.166,08 euros más intereses, en concepto de indemnización por la deficiente prestación de servicios profesionales de abogado.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, rebajando la cantidad objeto de reclamación a 22.166,08 euros.

Se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 .ª), la cual estimó en parte el recurso, estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.704,52 euros.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero los hechos que considera probados y las razones por las que considera que la demandada incurrió en negligencia profesional determinante de un perjuicio a su cliente, que no obstante se cuantifica en cantidad inferior a la reclamada atendiendo de una parte al importe de 4.704,52 euros en concepto de costas que constituyen un perjuicio efectivamente sufrido por la demandante, y al de 6.000 euros en concepto de estimación prudencial.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los mismos términos como infracción por errónea interpretación del art. 1101 y concordantes del Código Civil , en la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Se invoca la existencia de interés casacional que no obstante no se identifica, y debe deducirse que se encuentra en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia objeto de recurso o en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, pues cita en el encabezamiento de cada recurso sentencias de diferentes tribunales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en las siguientes:

  1. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos ocasionando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca como fundamento de ambos motivos de casación la infracción de los arts. 1101 y concordantes del Código Civil , e inmediatamente a continuación cita varias sentencias del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales de Alicante y Córdoba, sin precisar en el desarrollo de ninguno de los motivos la relación que guardan las resoluciones citadas con el supuesto objeto de recurso, ni los preceptos que considera infringidos conjuntamente con el art. 1101 CC , ni las razones por las que considera que este mismo ha sido incorrectamente aplicado.

    Del desarrollo del motivo primero se deduce que la recurrente alega que no ha existido daño porque la demandante aún puede acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la reparación de los perjuicios que afirma haber sufrido, en tanto que el motivo segundo se dedica a alegar acerca de que en el procedimiento en el que se causaron los perjuicios intervinieron hechos externos al margen de la actuación de la letrada, en tanto que el proceso en cuestión tuvo alguna utilidad efectiva para la demandante.

    En cualquier caso, y sin perjuicio de cuanto se expondrá seguidamente, la recurrente no ha concretado la infracción que considera producida, pues se limita a alegar bajo la invocación genérica del art. 1101 del Código Civil y sus concordantes que no precisa. En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que los preceptos genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), no pueden servir para fundamentar un motivo de casación.

    La exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación del recurso de casación se dirige a combatir las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, pues se centra en negar que se hubiera producido definitivamente el daño que sirve de fundamento a la estimación de la demanda y en que en el resultado dañoso que padeciera la demandante habían intervenido circunstancias externas a la conducta de la demandada que por tanto no le eran imputables, y no podían servir para atribuirle el resultado dañoso. No obstante, no ofrece una eventual valoración alternativa de los perjuicios sino que se limita a pedir que se confirme la sentencia de primera instancia.

    Pero la sentencia recurrida es clara al respecto, y constata la concurrencia de todos los elementos que la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera exige para la apreciación de responsabilidad profesional del abogado. Identifica la negligencia de la letrada demandada en no haber solicitado anotación preventiva de la demanda inicialmente presentada, y haberse aquietado al fallo declarativo de la primera sentencia cuando había formulado una pretensión de condena y podía haber apelado o haberse adherido a la apelación de la contraparte.

    La existencia de daño se declara igualmente acreditada, así como se ofrecen las razones por las que se pronostica que de haber actuado diligentemente la demandada su cliente hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y en cualquier caso, habría evitado las reclamaciones necesarias y los perjuicios derivados de la imposibilidad de hacer efectivos los pronunciamientos a su favor.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad profesional de los abogados, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delia contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 243/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1467/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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