SAP Madrid 91/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:14910
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 55-2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 19 MADRID

SUMARIO ORDINARIO 13-06

SENTENCIA Nº 91/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION VIGESIMOTERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. ELENA MARTÍN SANZ

En la Villa de Madrid a diecinueve de octubre de dos mil siete.

Vistas en juicio oral y público el día 18 de octubre del 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 55/06, dimanante de las Diligencias Previas de Sumario Ordinario número 13-06 del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, seguidas por un delito contra la salud pública, contra Jesús, mayor de edad, con pasaporte holandés número NUM000, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día 10 de noviembre de 1981; hijo de Anacleto y de Ángela; con domicilio en Rotterdam (Holanda), calle AVENIDA000 número NUM001 ; sin antecedentes penales; en prisión provisional desde el día 12 de agosto de 2006, incluido el periodo de detención; declarado insolvente por auto de 6 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Medina y asistido por el Letrado Don Antonio Ortiz Fernández; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Paz Núñez Corregidor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial iniciado en fecha 12 de agosto del 2006 por la Comisaría de Policía del Puesto Fronterizo Madrid - Barajas de esta capital, por un delito contra la salud pública contra Jesús.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículos 368, inciso primero del C. Penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor, según el artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a la procesada la pena de 6 años de prisión de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 32.402, 92 euros; pago de las costas procesales, comiso del billete de avión intervenido y que se le dé a la droga incautada el destino legal.

TERCERO

Por la defensa del procesado en sus calificaciones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, solicitando que se le aplicara al acusado la atenuación prevista en el artículo 376 del C. Penal en relación con el artículo 21, 4, 5 y 6 como muy cualificadas.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9 horas del día 12 de agosto de 2006, fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Madrid - Barajas cuando, procedente de Buenos Aires en el vuelo de la Compañía Iberia número NUM002, transportaba en el interior de su organismo 76 bolas que contenían 907 gramos de cocaína con una riqueza del 77, 5 por ciento que pretendía distribuir a terceras personas. La venta de la cocaína intervenida hubiera reportado unos beneficios de 32.402, 92 euros en el mercado ilegal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal.

Concurren todos los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 que los sintetiza en los siguientes: "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS 11-11-1996 )

Con respecto a la sustancia estupefaciente intervenida, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, unas referidas concretamente a esta sustancia como STS de 8-6-92 y 24.1.95 y otras que se refieren en general a las sustancias que causan grave daño a la salud, y entre ellas cabe citar las de 5- 12-1992 que manifestó "que a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas),no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad y pureza, de suerte que esas notas solo entran en juego a los efectos del subtipo agravado del actual número 3 del artículo 369 del C. Penal. Así, en principio se pueden considerar como sustancias que causan grave perjuicio a ala salud las que: 1) originen tolerancia, es...

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