STS, 13 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:8786
Número de Recurso4412/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por D. Jesús, Dª Rebeca, D. Juan Pedro

, Dª Maribel y Dª Julia, representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, el día 2 de mayo de 2002, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 2187/1998 en materia de suspensión de procedimiento de apremio.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús promovió el 2 de diciembre de 1997 reclamación económico-administrativa en el recurso de reposición 677/1997 contra la resolución de 19 de noviembre de 1997 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Ciudad Real de la Agencia Tributaria por la que se le denegaba la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación A NUM000 por el concepto de IVA por importe de 47.807.606 ptas.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha, en resolución de 20 de junio de 1998, desestimó la reclamación y confirmó el acto impugnado. Para el TEAR de Castilla-La Mancha los fundamentos de la denegación de la suspensión solicitada están clara y acertadamente recogidos en la resolución de 19 de noviembre de 1997 que se impugna, por lo que, para desestimar esta reclamación, sería suficiente con remitirse a dichos fundamentos. No obstante, es preciso recordar que el Real Decreto 391/1966, en el art. 76.4, exige que con la solicitud de suspensión se acredite la concurrencia de los requisitos necesarios para conceder la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, sin que se pueda pedir prueba. Estos requisitos son: que se justifique por el interesado que la ejecución del acto causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y que se ofrezca garantía suficiente. Pues bien, el reclamante no aportó la prueba de cumplir esos requisitos ni en el recurso de reposición, ni durante la tramitación de esta reclamación, en cuyo plazo de alegaciones pudo probar y alegar todo lo que estimó conveniente a sus derechos sobre estos precisos extremos, en lugar de formular alegaciones sobre el fondo del asunto, cuyo enjuiciamiento no corresponde en este momento sino cuando se resuelva la cuestión principal Al no darse ninguno de los requisitos previstos en el art. 75.3 y 4 del Reglamento de procedimiento citado o el art. 101 del Reglamento General de Recaudación (errores aritméticos, materiales o de hechos y sanciones, ingreso o condonación de la deuda), no puede estimarse la presente reclamación y debe confirmarse la resolución recurrida.

Contra liquidaciones por el mismo concepto, fecha y cuantía formularon también reclamación económico-administrativa Dª Rebeca, Dª Julia, D. Juan Pedro y Dª Maribel . Sus reclamaciones fueron desestimadas por resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 1998 con idéntica argumentación a la expuesta. En todas ellas se trataba de una resolución incidental que denegó la suspensión del procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Contra las resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha sobre denegación de la suspensión de apremio D. Jesús, Dª Rebeca, D. Juan Pedro y Dª Maribel promovieron recursos contencioso-administrativos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Macha, que fueron registrados con los números 2187, 2188, 22189, 2190 y 2191 de 1998, y que por auto de 13 de noviembre de 1998 fueron acumulados y tramitados en un sólo procedimiento, que fue resuelto en sentencia de 2 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Desestimamos los presentes recursos acumulados. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Jesús y otros prepararon ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, la Administración General del Estado, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de diciembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razonaba la sentencia recurrida que la solicitud de suspensión o paralización del procedimiento de apremio se había formulado por los actores al interponer recursos de reposición frente a la notificación de actos recaídos en el citado procedimiento de apremio --providencia de apremio-- en los cuales se había alegado que todo ello estaba motivado por liquidaciones formuladas contra la entidad mercantil HERSUS SAL de la cual formaban parte como miembros del Consejo de Administración, habiéndose dictado acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en concepto de tales, acuerdo contra el que se había formulado reclamación económico- administrativa sin que fuera firme el citado acuerdo y que la liquidación originaria se había notificado a la entidad mercantil mencionada pero no a los socios ni al administrador de la misma.

Las resoluciones dictadas por la Dependencia de Recaudación a que nos hemos referido se limitaron a resolver la petición de suspensión o paralización del procedimiento de apremio sin entrar a considerar los motivos de fondo del recurso de reposición, con independencia de lo que pudiera resultar de la instrucción del expediente y de la resolución que pudiera recaer en relación con el recurso de reposición interpuesto. Consideraban dichas resoluciones que de conformidad con lo establecido en los arts. 101. 1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con los arts. 74 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en la petición de suspensión no concurren ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos en dichos preceptos para acordar la suspensión ya que no se aporta garantía ni acredita perjuicios de difícil o imposible reparación. Y que tampoco se da ninguno de los supuestos en que el art. 101. 2 del Reglamento General de Recaudación autoriza la suspensión del procedimiento de apremio sin necesidad de garantía, a saber: error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, pago de la deuda o compensación, condonación, suspensión o aplazamiento de la misma.

Por su parte el TEAR, en las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económicoadministrativas formuladas frente a dichas resoluciones, confirmó dicho criterio íntegramente con referencia a la no concurrencia de los requisitos establecidos en dichos preceptos.

Los actores insisten en la demanda y en conclusiones en reiterar de modo profuso y mimético los motivos de fondo contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que al parecer constituye el origen del procedimiento de apremio entablado contra ellos, invocando la falta de notificación de las liquidaciones formuladas contra la entidad mercantil de la que eran socios o miembros del Consejo de Administración.

Es evidente, a juicio de la Sala, que tal defensa resulta insostenible por constituir una desviación respecto del objeto del recurso: éste viene constituido por la decisión de denegar la suspensión del procedimiento de apremio y, en cambio, se introduce el fondo de la improcedencia de apremio e incluso en cuanto a esta cuestión se funda la impugnación en la improcedencia de los acuerdos supuestos de derivación de responsabilidad tributaria contra los actores, lo que de por sí basta para desestimar el recurso, máxime cuando nada se argumenta en contra de las razones por las cuales tanto el TEAR como la Dependencia de Recaudación consideraron que no se daban los presupuestos legalmente establecidos para acceder a la suspensión solicitada, además de que en efecto basta un examen de la solicitud de suspensión o paralización del apremio para comprobar que en efecto tales presupuestos o requisitos no concurren. Siendo inviable totalmente un examen del fondo del asunto para el cual se carece de dato alguno amen de que se producirá con ocasión de las reclamaciones, que si hacemos caso a las alegaciones de los actores, ya han interpuesto contra los actos de derivación de responsabilidad tributaria citados.

SEGUNDO

Los motivos de casación que aducen los recurrente son los siguientes:

  1. El primer motivo de casación lo formulan los recurrentes en los siguientes términos: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, al amparo del art. 88.1 .

    Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del relacionado art. 88.1, en sus ordinales a, b, c y d. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

  2. En el segundo motivo de casación, los recurrentes alegan infracción de la ley en concreto del art.

    86.4 [sic] de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del art. 37, apartados 4 y 5, de la Ley General Tributaria (omisión del trámite de audiencia y declaración de fallido del deudor principal con carácter previo a la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios.

  3. Responsabilidad de los administradores sociales por los daños causados en el patrimonio de la sociedad en la Ley 19/89 de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica en materia de sociedades.

  4. Vulneración del art. 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva. Vulneración, asimismo, del principio de presunción de inocencia y del principio de igualdad ante la ley.

    En base a los motivos expuestos, los recurrentes solicitan de la Sala que dicte resolución por la cual:

    "a) por el motivo del art. 88.1 .a), se anule la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o resolviendo el asunto según corresponda.

    1. por el motivo del art. 88.1 .b), se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o reponiéndolas al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas

    2. por infracciones procesales mencionadas en el motivo 88.1.c), se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

    3. (en los demás casos), resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

Examinado el primer motivo de casación, es necesario advertir la defectuosa técnica del mismo, que en ningún momento se adecua al rigor propio de la casación hasta el punto de que empieza por denunciar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, sin que se haga constar cúal es la infracción de normas procesales que haya sido cometida en el proceso en el que ha recaído la sentencia impugnada.

Pero es que, a renglón seguido y dentro de ese primer motivo de casación, los recurrentes alegan infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1, "en sus ordinales a, b, c y d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Como bien puede verse, la formulación del motivo resulta verdaderamente desconcertante, producto de una técnica defectuosa, razón ya suficiente para inadmitir el motivo por aplicación del art. 95.1 en relación con el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Frente al resto de los motivos es de reiterar que el objeto del proceso en la instancia son las resoluciones dictadas por el TEAR de Castilla La Mancha que desestimaron las reclamaciones económicoadministrativas formuladas por los aquí recurrentes contra las resoluciones dictadas por la Dependencia de Recaudación de Ciudad Real con fecha 19 de noviembre de 1997, que denegaron la suspensión del procedimiento de apremio en relación con la liquidación A NUM000, por importe de 47.807.606 millones de pesetas, 39.839.672 de principal y 796.934 de recargo de apremio, originada por diversas actas de inspección. Como destaca la sentencia, la solicitud de suspensión o paralización del procedimiento de apremio se había formulado por los hoy recurrentes al interponer recursos de reposición frente a los actos recaídos en el procedimiento de apremio.

Las resoluciones dictadas por la Dependencia de Recaudación se limitaron a resolver la petición de suspensión o paralización del procedimiento de apremio sin entrar a considerar los motivos de fondo del recurso de reposición, con independencia de lo que pudiera resultar de la instrucción del expediente y de la resolución que pudiera recaer en relación con el recurso de reposición interpuesto frente a los actos recaidos en el procedimiento de apremio. Consideraban dichas resoluciones de la Dependencia de Recaudación que, de conformidad con los arts. 74 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativas, aprobadas por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en la petición de suspensión no concurren ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos en dichos preceptos para acordar la suspensión, ya que no se aporta garantía ni se acreditan perjuicios de difícil o imposible reparación. Tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el art. 101.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de noviembre, contempla la posibilidad de paralización de las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, a saber: cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación y demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

También el TEAR de Castilla-La Mancha en las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a dichas resoluciones de la Dependencia de Recaudación confirmó dicho criterio íntegramente con referencia a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 74 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y arts. 101.1 del Reglamento General de Recaudación .

En el proceso de instancia los aquí recurrentes no aludieron para nada, ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones, a la suspensión del procedimiento de apremio, insistiendo únicamente en la improcedencia de la derivación de responsabilidad tributaria (que, según criterio de la Sala de instancia, constituye el origen del procedimiento de apremio entablado contra ellos), para lo cual ponen de relieve la falta de notificación de las liquidaciones giradas contra la entidad mercantil de la que eran socios o miembros de su Consejo de Administración o el régimen jurídico de la responsabilidad de los administradores.

El planteamiento de los recurrentes es equivocado porque constituye una desviación de lo que es el fondo del asunto objeto de recurso, en el que sólo debe dilucidarse la procedencia o no de la suspensión del procedimiento de apremio sin que la impugnación de la providencia de apremio pueda fundarse en la improcedencia de los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria en los recurrentes.

En el presente caso los recurrentes nada argumentan en contra de las razones por las cuales tanto el TEAR de Castilla-La Mancha como la Dependencia de Recaudación de Ciudad Real consideraron que no se daban los presupuestos exigidos para autorizar la suspensión solicitada, que era el auténtico "thema decidendi" del recurso; de esta forma los recurrentes incurrieron en una manifiesta desviación procesal, que debió determinar la inadmisibilidad del recurso.

Con independencia de lo que se deja expuesto, no estará de más añadir que basta un examen de la solicitud de suspensión del apremio para comprobar que no procedía la suspensión porque el art. 75 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, tratándose de actos de contenido económico, permite la suspensión automática si se prestan las garantías previstas en el art. 75 del Reglamento ; si ello no es posible y se acreditan daños de imposible o difícil reparación se pueden aceptar otras garantías, o incluso decretarse la suspensión sin garantías (art.

76.2 ). Mas no existe el derecho incondicionado a obtener la suspensión de forma automática, tal y como pretendían los recurrentes. En vía económico-administrativa han de prestarse las garantías previstas en la norma o acreditar la imposibilidad de su prestación y la imposibilidad o dificultad de reparación. Y en el presente supuesto los recurrentes ni aportaron garantía alguna ni tan siquiera hicieron la más mínima mención a la imposibilidad de obtenerla

QUINTO

Por cuanto acaba de razonarse procede la desestimación del recurso con la imposición de costas al recurrente que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 dela Ley aplicable, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda delos 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Jesús, Dª Rebeca, D. Juan Pedro, Dª Maribel y Dª Julia, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 2 de mayo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas con el límite, en cuanto a su cuantía, indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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