SAP Madrid 888/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:15151
Número de Recurso850/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución888/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00888/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 850/07

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.

Juicio Oral nº 284/06

Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid (Diligencias Previas nº 127/06).

SENTENCIA Nº 888/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (PRESIDENTA).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (PONENTE).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a cinco de noviembre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 284/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Juan Francisco, que comparece con la representación procesal de la Sra. María José Ruipérez Palomino, y la defensa letrada del Sr. José Luis González Prieto, y como apelado, el Ministerio Fiscal y DÑA. Melisa, representado por el Procuradora Sr. Luis Fernando Granados Bravo, y defendido por la Letrada Sra. Elena Rodríguez Martín, y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados:

...Resulta probado y así se declara que en el día 14 de enero de 2006, en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, el acusado Juan Francisco, en el curso de una discusión, agredió a su esposa y denunciante Dª Melisa, agarrándole del cuello, al tiempo que le decía que le iba a matar, sin que llegara a causarle lesiones...

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo de condenar y CONDENO al acusado Juan Francisco como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE Dª Melisa, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS y pago de las COSTAS procesales..."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Juan Francisco, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 15 de junio del 2007, impugnando el citado recurso; y el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de DÑA. Melisa, en fecha 22 de junio del 2007, también impugnando el citado recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de noviembre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada, y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En aras a una mayor claridad expositiva, y siguiendo el orden sistemático del presente recurso, se alza el apelante con un primer motivo de impugnación, consistente en error en la apreciación de la prueba, al entender aquél, en síntesis, que las pruebas practicadas no son de la contundencia necesaria, para enervar la presunción de inocencia del acusado, existiendo dudas racionales sobre su culpabilidad.

TERCERO

En este sentido, razona el Juzgador de instancia, que procede el pronunciamiento condenatorio finalmente acordado, por virtud de la prueba practicada, y en especial, entiende en el razonamiento jurídico segundo de su Sentencia (folio nº 162), que han sido pruebas de cargo: el interrogatorio del acusado en el acto del plenario, y las expresiones que éste manifestó en el mismo y que reproduce en la resolución impugnada; la prueba testifical de Dña. Fátima, y de igual modo, las expresiones que manifestó en tal acto procesal, y que el Juez a quo reproduce en su Sentencia; la prueba documental que obra en el atestado policial que dio pie a este procedimiento penal, así como, las declaraciones sumariales vertidas en sede de instrucción, tanto por la misma testigo antes dicha, como por la propia denunciante y supuesta víctima, DÑA. Melisa ; con expresa mención de los folios donde aquéllas se hallan.

Llegados a este punto, es necesario concretar que, el recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pudiera haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia; es más cierto aún, que en materia de pruebas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero, acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sala, como las dictadas en fecha de 11 y 2 de octubre, ambas del 2006.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y...

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